SAP Burgos 365/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2010:1085
Número de Recurso421/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00365/2010

S E N T E N C I A Nº 365

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS COMUNITARIOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 421 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 1076 de 2008 del Juzgado de

Primera Instancia nº TRES de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2009, siendo parte, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto casado y defendida por el Letrado D. Ignacio Rodríguez Rodríguez; y de otra, como demandante-apelado D. Leon, representado en este Tribunal por el Procurador d. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado D. José Manuel Alonso Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de D. Leon y en la que han sido parte demandada la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 de la AVENIDA000 Campeador de Burgos, declarando la nulidad del acuerdo de la Juntas General extraordinario de fecha 5 de octubre de 2007, con expresa condena en costas a la Comunidad de Propietarios".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Burgos, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 23 de Marzo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Burgos formula recurso de apelación contra la Sentencia que, estimando la demanda formulada por D. Leon, declara la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 5 de Octubre de 2.007, con la pretensión de que revoque la Sentencia y se desestime la demanda.

Se alegan como motivos del recurso de apelación: 1º.- Falta de legitimación de la parte actora por no hallarse el demandante al corriente en el pago de las deudas comunitarias, ni haber procedido a la consignación judicial de las mismas (art. 18.2 L.P.H .); 2º.- Falta de Jurisdicción al apreciar la Sentencia recurrida que el proyecto de eliminación de barreras incumple normativas de índole administrativa; y 3º.-Interpretación errónea del art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO

Falta de legitimación activa por no encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas, ni proceder a la previa consignación judicial de las mismas.

El articulo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el articulo 9 entre los propietarios".

Dado que este precepto limita o restringe el acceso a los Tribunales, condiciona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consignado en el art. 24 de la Constitución Española, exigiendo para impugnar acuerdos comunitarios encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas o proceder a su previa consignación judicial; lo procedente es hacer una interpretación del mismo, lo más favorable al ejercicio del derecho fundamental, es decir al ejercicio de la acción y, por ello, a la impugnación de los acuerdos de la Junta .

Por ello y disponiendo el mismo articulo que la exigencia de encontrarse al corriente de pago de las deudas vencidas no será de aplicación cuando la impugnación tenga por objeto los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el articulo 9, entre los propietarios, (cuotas de participación fijadas como contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización) resulta razonable extender esta excepción a la regla general del pago o consignación, a los supuestos de impugnación de acuerdos que tenga por objeto la constitución de una derrama, cuando precisamente la única deuda pendiente de pago sea precisamente la derrama del acuerdo impugnado.

En el caso de autos la única deuda pendiente de pago que tiene el copropietario que impugna el acuerdo es la relativa a las derramas extraordinarias por razón de la obra del ascensor que es precisamente la obra objeto del acuerdo impugnado en la presente litis. No existe falta de legitimación activa.

TERCERO

Falta de Jurisdicción.

Se alega que la Sentencia, al estimar la demanda formulada de contrario por entender que el proyecto de eliminación de barreras con instalación de ascensor incumple normativa de índole administrativa, incurre en falta de Jurisdicción apreciable de oficio en cualquier momento, por corresponder el conocimiento de dicha normativa al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, como dispone el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual los Tribunales y Juzgados del Orden Contencioso-Administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo; y que el Ayuntamiento de Burgos concedió licencia de obras a la Comunidad con fecha 15 de Octubre de 2.008, acto administrativo que no ha sido anulado, ni revocado, que debe prevalecer, mientras no se declare su ilegalidad por parte de un órgano con competencia en materia de actos administrativos, careciendo de competencia el Tribunal civil para anular; aunque sea indirectamente un acto administrativo valido y eficaz.

La acción ejercitada por la parte actora es la de impugnación de un acuerdo adoptado por una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, prevista en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Ni se solicita, ni se acuerda, ni de manera directa ni indirecta, la nulidad de un acto administrativo, licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Burgos, que si bien es cierto que no consta haya sido anulada, ni revocada, si consta ha sido suspendida, por Resolución del Ayuntamiento de fecha 18 de Febrero de 2009.

Cuestión distinta es que la nulidad del acuerdo comunitario se fundamente por la actora, entre otros motivos, en que la nueva instalación que se acuerda no respeta la normativa administrativa aplicable a la misma.

Es obvio que los Tribunales Civiles tienen competencia Jurisdiccional para conocer de la acción de impugnación de un acuerdo comunitario, y que en ese ámbito pueden valorar la trascendencia que puede tener la infracción de normativa administrativa por la obra aprobada por la Comunidad. Que pueda o no declararse la nulidad de un acuerdo comunitario, con base en que lo aprobado en el Acuerdo infringe normativa administrativa es otra cuestión.

CUARTO

Esta última cuestión es precisamente el objeto del último motivo de recurso de...

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