SAP Baleares 308/2010, 28 de Julio de 2010

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2010:1651
Número de Recurso278/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2010
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00308/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2010

SENTENCIA Nº 308

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 509/2007, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 278/2010, en los que aparece como parte demandada apelante la entidad "LTU LUFTRANSPORT UNTERHMEN GMBH", representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO COLOM FERRÁ y asistida por la Letrada Dª. MÓNICA HERVERA IGLESIAS, y como parte demandante apelada D. Roberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA SAMPOL SCHENK y asistido por el Letrado D. JOSEP BINIMELIS CARBONERO.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de enero del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Roberto contra LTU LUFTTRANSPORT UNTERNHEMEN, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante:

  1. ) la cantidad de 17 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO POR CADA UNO DE LOS 50 KILÓGRAMOS DE LA CARGA EXTRAVIADA, cuya conversión se hará conforme al valor de dichas monedas en la fecha de la sentencia (art. 23 Convenio de Montreal);

  2. ) más Ocho Mil Euros (8.000#) por daños morales,

Importes que deberán incrementarse con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda (25 de julio de 2007), -que respecto a los 1.022#12 # consignados y puestos a disposición del actor se contarán sólo hasta el 1 de septiembre de 2008 -, devengándose los restantes hasta su completo pago, a los que se añadirán los intereses del artículos 576 LEC a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Roberto, reclama a la entidad transportista demandada, LTU Lufttransport Unternhmen GMBH, la suma de 3.207,99 euros en concepto de daños materiales y 8.000 euros por daños morales, como consecuencia del extravío de una carga de 50 kilos, que contenía 600 ejemplares de la revista que el actor edita, llamada DP de Palma, bilingüe alemán- español. Alega que distribuye personalmente dichas revistas en unos 40 puntos de la Ciudad de Berlín, y para ello se desplazó desde Palma a dicha Ciudad el día 9 de diciembre de 2.005, día en que remitió la carga antes citada, y tenía pasaje de vuelta para el día 13 de diciembre, y en dichos días tenía previsto repartir la carga, que debía recoger él mismo en el Aeropuerto de Berlín. Alude a diversos daños materiales y a un daño moral por pérdida de confianza de los clientes y lectores de la revista, descrédito y pérdida de reputación que ello ha provocado al Sr. Roberto como editor; y que la demandada no ha ofrecido explicación alguna sobre la desaparición de los bultos, lo que equivales a una conducta dolosa.

La demandada concuerda la pérdida de la carga, pero considera que su responsabilidad, tanto por daño material como por daño moral, no puede exceder del límite de los 17 DEG por cada kilo de carga, lo que equivale a 1.022 euros. Niega que concurra dolo, y dice que el artículo 22.5 del Convenio de Montreal no es aplicable a los transportes de carga.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al reducir la suma solicitada por daños materiales, si bien acepta la de daños morales. Argumenta que se ha acreditado la existencia de un incumplimiento en la demandada; que los daños materiales deben considerarse incluidos en la indemnización del artículo 22.3 del Convenido de Montreal, motivo por el cual limita la indemnización solicitada a 17 DEG por kilo; existencia de una conducta gravemente culposa y temeraria por ausencia de la más mínima explicación coherente de las actuaciones efectuadas para hallar la carga, que no deben ser complicadas, con ausencia de escalas y con un vuelo directo de Palma a Berlín; que la actora ha acreditado los daños morales reclamados, siendo procedente la fijación de dicha indemnización con independencia de las sumas fijadas en los convenios internacionales, con cita de la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de

2.009 .

Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia que se limite a una indemnización de 1.022 euros, desestimándose la fijada por daños morales, y su recurso tiene dos motivos relevantes: A) La ausencia de dolo, y afirma haber dado todas las explicaciones procedentes al demandante. B) La sentencia es contraria tanto al espíritu como al tenor literal de los artículos del Convenio de Montreal, y lo dispuesto en dicho Convenio no puede ser burlado cualquiera que sea la causa de pedir en que se basa la reclamación de que se trata, con cita del artículo 29 de dicho Convenio, y que la doctrina jurisprudencial a la que alude la sentencia ha sido ya abandonada, y más ante la conclusión del Abogado General del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas en una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona. C) Subsidiariamente, la cantidad fijada por daños morales es exagerada, no se produjo daño a la imagen del reclamante, y en todo caso se habría perdido un solo cliente.

SEGUNDO

No plantea controversia alguna el hecho de que al contrato que nos ocupa le sea de aplicación el Convenio de Montreal de 28 de mayo 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20 de mayo de 2004, conforme a cuyo artículo 19, el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga, salvo que pruebe que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

El artículo 22.3 dispone que "En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.....5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se

aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones."

En el artículo 29, al aludir al "Fundamento de las reclamaciones" establece: "1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria."

La primera cuestión que la recurrente plantea es si ha existido dolo, culpa grave o temeridad, y a tal respecto la representación de la actora alude a su concurrencia por haberse desentendido del problema, no ha devuelto los paquetes que extravió, no ha dado explicación alguna al demandante sobre el paradero o las gestiones efectuadas para localizarlos., en argumento que es acogido en la sentencia de instancia. Frente a ello, la representación de la demandada recurrente alega que los documentos números 2,3,4 y 5 de la contestación a la demanda acreditan que las mercancías fueron correctamente registradas, embarcadas y tramitadas, llegando a salir de Palma con destino a...

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