SAP Madrid 1175/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:12610
Número de Recurso1943/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1175/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01175/2010

Apelación RP 1943/09

Juzgado Penal nº 3 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 678/08

SENTENCIA Nº 1175/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a trece de julio de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 678/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Felipe y como apelado el Ministerio Fiscal y Olga y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de diciembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que, en el mes de septiembre de 2008, el acusado Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su mujer Olga, en el domicilio común sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, cuando comenzó a discutir con ésta, siendo que, en un momento dado, la cogió por el cuello, llamando en ese momento por teléfono la hermana de Olga, a la que le dijo que la próxima vez no la iba a coger del cuello sino que la mataría.

Que, el día 6 de diciembre de 2008, el acusado, encontrándose junto con su esposa en el domicilio común, comenzó nuevamente a discutir con la misma, cuando en un momento dado y en presencia de sus hijos menores, le dio una bofetada y un golpe en la cadera, generándola una crisis de ansiedad, para cuya sanidad necesito un día sin impedimento para sus ocupaciones habituales.". En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felipe como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación al derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de acercarse a Olga, a su domicilio o lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio, todo por un periodo de dos años, y a las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Olga, en la cantidad de 50 euros por lesiones.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Paloma Gutiérrez Paris en nombre y representación procesal de Felipe que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de julio de 2010.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El acusado Felipe, mayor de edad, con DNI Nº NUM002, sin antecedentes penales tanto en el mes de septiembre de 2008 como el día 6 de diciembre de 2008 en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Madrid, mantuvo sendas discusiones con su esposa Olga quien ya había iniciado los trámites para la separación legal de la pareja, encontrándose en negociaciones sobre las consecuencias de la misma tanto económicas como en relación a los dos hijos comunes menores de edad.

No ha quedado acreditado debidamente que el acusado el día 6 de diciembre de 2008, propinara varias bofetadas a su esposa Olga .

Tampoco ha quedado acreditado debidamente que en el mes de septiembre de 2008 el acusado cogiera a su esposa del cuello, ni que le dijera a la hermana de ésta telefónicamente en referencia a aquella "que la próxima vez no la iba a coger del cuello sino que la mataría".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Felipe se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de dos delitos de malos tratos y un delito de amenazas en el ámbito familiar viniendo a alegar respecto a los hechos relativos al día 6 de diciembre de 2008, error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento de los establecido en el art. 153.1 y 3 del C. penal por indebida aplicación, consecuente indefensión por vulneración del art. 24 de la C.E .

Expone el recurrente que su patrocinado negó la comisión de los hechos y la versión ofrecida por la denunciante a lo largo del procedimiento no ha sido uniforme, incurriendo en contradicciones.

Así mismo respecto a los hechos referentes al mes de septiembre de 2008 alega error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de lo establecido en los art. 153.1 y 3 y 171.4 y 5 del C. Penal por incorrecta aplicación consecuente indefensión por vulneración del art. 24 de la C.E ., incidiendo en que la denunciante y la testigo de cargo hermana de la primera, han incurrido en contradicciones contraviniendo en el mismo sentido su versión ante la policía.

Señala finalmente que denunciante y denunciado están sometidos a un proceso de separación y que la presunta víctima con su denuncia consiguió solo su primer objetivo, cual fue la orden de alejamiento de su patrocinado con respecto a la misma, así como que haya sido condenado por unos hechos que no cometió.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos...

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