SAP Alicante 314/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2010:2365
Número de Recurso261/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 261 (194) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1304/07

JUZGADO Instancia nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 314/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a catorce de julio del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante con el número 1304/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Carlos Miguel, representado en este tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover; y como parte apelada los demandados, la mercantil Europromociones Montelplaya S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Ignacio Javier Juan Esplugues; y la también mercantil Luis Martínez Verdú S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Teresa Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco García Jiménez, habiéndose presentado por ambos apelados, escrito de oposición al recurso de la actora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1304/07, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó en nombre y representación de Don Carlos Miguel contra Europromociones Monteplaya S.L. y Luis Martínez Verdú S.L.. Condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 6 de mayo de 2010 donde fue formado el Rollo número 261/194/10, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2010, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la Sentencia de instancia su decisión desestimatoria de la demanda formulada por

D. Carlos Miguel frente a la promotora Europromociones Monteplaya S.L., en la falta de acreditación de la relación causal entre la ejecución de obras por parte de los demandados en la parcela colindante y los daños padecidos en el local comercial que regenta en la C/ Hermanos Pascual nº 7 de Alicante bajo el nombre comercial de "El Pollastre Alicantí".

Tan genérico planteamiento es, desde luego, contradictorio con lo que resulta no solo de la prueba practicada en estos autos sino del relato de hecho fijados por las partes y, por tanto, del reconocimiento de hechos base de la cuestión.

Como se recordará por las partes en litigio, la pretensión indemnizatoria que el actor deduce en su demanda se sustenta en la actuación negligente de los demandados con ocasión de la excavación de la planta sótano de una edificación colindante determinante de un movimiento de la pared mediera del edificio donde se ubica el local arrendado por el actor a consecuencia del cual, se produjeron daños estructurales en el citado inmueble que dieron lugar a una actuación reparatoria por parte de la constructora en febrero de 2004 sin que sin embargo, dicha reparación, solventara el problema base del daño, dando lugar, por la producción de nuevos asentamientos del inmueble, a la reaparición de daños -con los consiguientes perjuicios por cierre del negocio- que han sido reparados por el actor y que son el objeto de la reclamación por importe de 20.038,76 euros.

SEGUNDO

Pues bien, es hecho que no es objeto de disputa que hubo actuación reparatoria por parte de la constructora que realizaba la edificación a costa de la promotora demandada. Tan es así, que no solo se reconoce expresamente, sino que Europromociones Monteplaya S.L. aporta como documento nº 1 el firmado por el actor, Sr. Carlos Miguel, en fecha 10 de marzo de 2004 donde, primero, se reconoce que se formuló reclamación por daños ocasionados en el local a consecuencia de las obras de que se trata, segundo, que el encargado de la construcción -no la dirección facultativa de la constructora-, D. Felipe, fue quien revisó los desperfectos y determinó qué tareas eran las que habían de realizarse para su reparación circunstancia que en su testimonio el Sr. Felipe contradecirá- y, tercero, que tales tareas se ejecutaron a partir de finales del mes de febrero -el día 20 apunta el actor- concluyendo correctamente no más tarde del día 10 de marzo del año en curso. Es por tanto hecho reconocido que con ocasión de la construcción, se produjeron en el local-inmueble arrendado por el actor, colindante al terreno donde la promotora desarrollaba -a través de tercero, constructora Promociones y Construcciones J.V. García S.L.- la construcción del edificio, daños, daños que durante el inicio de la ejecución se habían detectado y analizado. Así, en el Libro de Ordenes y Asistencias consta literalmente a fecha 9 de septiembre de 2003 lo siguiente: se inspeccionan los daños producidos en el edificio colindante a la obra, sito en Hnos Pascual nº 7, determinando la Dirección de la Obra continuar con los trabajos de ejecución y colocar testigos en las grietas para observar la evolución de las mismas. Se adjuntan fotografías tomadas en Planta baja, Planta 1º, Planta 2º y fachada. Una vez se comprueba la estabilización del edificio colindante y la paralización de los movimientos, la Empresa constructora se compromete a la reparación de los daños producidos en dicho edificio sin coste adicional. Era por tanto razonable, a la vista de lo señalado, que hubiera una actuación de reparación sobre el inmueble que ocupa el actor, asumiendo tal actuación la constructora. Pero también queda en ello constancia -obsérvese que expresamente se aludía a la estabilización del edificio colindante y a la paralización de los movimientos- tanto de la relación causal entre la ejecución de la excavación y la afección estructural del inmueble donde se sitúa el local del actor, como de la legitimación del arrendatario sobre la que insiste sin embargo la promotora demandada en discutir, y cuya excepción ha de rechazarse por tres razones, primero, porque la disputa actual constituye una actuación contraria a un acto previo anterior -ya descrito-, segundo, porque en realidad, no es cuestión impugnada de la sentencia de instancia y, en todo caso, porque la legitimación del arrendataria está reconocida expresamente en el art. 1560 del Código Civil que la concede frente al tercero ajeno al contrato que desconoce, por la simple vía de los hechos, la posesión arrendaticia, atentando contra el goce pacífico de la posesión que ostenta el arrendatario. En consecuencia, y como bien apunta en su recurso la actora, la cuestión no está en determinar la relación causal inicial entre la ejecución y los daños genéricamente planteados, sino si, tras la citada reparación, por deficiencia o insuficiencia de las tareas emprendidas para la reparación de los daños, se reprodujeron con el efecto que es objeto de reclamación.

TERCERO

Centrada así la cuestión, debemos ante todo negar per se sustantitividad absoluta al escrito aportado como documento nº 1 con la contestación de Europromociones en cuanto a la correcta finalización de las obras de reparación acometidas en el local del actor, pues no consta que el actor tuviera la cualificación profesional necesaria para llevar a cabo una revisión técnica de lo ejecutado de tal nivel como para entender ahora, una contradicción, en especial cuando de la descripción del daño que origina la...

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