SAP Alicante 325/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2010:2375
Número de Recurso284/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 284 ( 210 ) 2010.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 838 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 325/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Itmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Marcos y D.ª Elisa, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª CRISTINA QUINTAR MINGOT, con la dirección del Letrado D. JUAN MIGUEL GISBERT LORENTE; siendo la parte apelada INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNELO, SL, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección del Letrado D. SEBASTIÁN CRESPO BAEZA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 24 de julio del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Marcos y Doña Elisa contra la entidad Industrias Hoteleras del Mediterráneo, S.L., debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 7 / 2010, en que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada acción en que los demandantes pretendían el resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia de la sustracción de dos bicicletas que habían dejado depositadas en una habitación del hotel de Benidorm en el que se hospedaban durante sus vacaciones, la sentencia apelada, tras estimar que, ciertamente, la prueba acredita que aquéllos dejaban las bicicletas en un cuarto que había junto a la recepción, considera, sin embargo, que no ha de existir responsabilidad alguna del establecimiento hotelero en cuanto los actores no manifestaron nunca el elevado valor que tenían. Con este solo argumento, se desestima la demanda.

Contra la sentencia se alzan los otrora demandantes, manteniendo las alegaciones y pretensión deducida en la primera instancia.

No compartimos la decisión de la magistrada de instancia, por las razones que se expondrán.

Punto de partida de esta resolución es el hecho, fijado como probado en la resolución recurrida, y no discutido en esta alzada, de que los demandantes depositaron dos bicicletas en un cuarto situado junto a la recepción del hotel. En esta habitación, según la testifical, se dejaban habitualmente maletas e, incluso, en otras ocasiones, un número importante de bicicletas de grupos que iban al hotel. Según dicho medio probatorio, la puerta de la habitación se había y cerraba por un encargado del hotel.

Sobre la responsabilidad de los establecimientos hoteleros en casos similares al que nos ocupa, el art. 1783 del Código Civil (que es el invocado en la demanda como fundamento jurídico de la pretensión en ella deducida) establece, aún con una terminología obsoleta hoy en día, que "Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento á los mismos, ó á sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos ó sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y...

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