SAP Cádiz 132/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2010:444
Número de Recurso70/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución132/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Dº. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

Dº.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº70/2010

Origen: Procedimiento Abreviado Nº349/2009 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº1109/06 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE

EL PUERTO DE SANTA

MARIA ).

S E N T E N C I A Nº132/2010

En la ciudad de Cádiz a 8 de junio de 2010

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por Lorenzo, representado por,la procuradora señora Alonso Barthe y asistido del letrado señor Abraham Perdigones Reyes; Jose Antonio, representado por la procuradora señora Gutiérrez de la Hoz y asistido del letrado señor Crespo Carrillo; Baldomero, representado por el procurador señor Serrano Peña y asistido de la letrada señora Sonia García Cairón; Tatiana, representada por la procuradora señora de la O Noriega Fernández y asistida de la letrada señora Elena Jiménez Peral y Íñigo, representado por la procuradora señora Mercedes Domínguez Flores y asistido por la letrada señora Ana María Mir

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 12 de febrero de 2010 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Íñigo, Baldomero, Jose Antonio, Tatiana y a Lorenzo, como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación de inmuebles del art. 245.2 del Cp a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, que hacen un total de 270 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que indemnicen solidariamente a Ángel Jesús con la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños ocasionados en la cerradura de la puerta de la cocina y al pago por quintas partes de las costas procesales.

(...)

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por todos los acusados y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos pero suprimiendo el texto íntegro desde: "...tras fracturar la cerradura de la puerta de la cocina de la vivienda ..." hasta el final y quedando sustituido por el siguiente:

...entraron sin autorización alguna en la vivienda sita en el Camino Roma (Pago Las Manoteras) de El Puerto de Santa María, propiedad de Ángel Jesús, vivienda desprovista de mobiliario y que no estaba habitada, abandonando la vivienda sin incidentes ni oposición y a requerimiento de agentes de la Policía Nacional, lo que se produjo a las 00,30 horas del día 19 de agosto de 2006, algunas horas después de haber entrado en dicha vivienda, la cual ya tenía fracturada y abierta la puerta de entrada trasera de la cocina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque son varios los recurrentes, pueden resumirse los diferentes motivos de impugnación formulados contra la sentencia de instancia en dos fundamentales: error en la apreciación de la prueba y error iuris en la aplicación del Derecho por entender que los hechos declarados probados no son incardinables en el tipo delictivo de la usurpación previsto en el art 245.2 del Cp .

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos, ciertamente hemos de concluir, con los recurrentes, que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues a juicio de la Sala, y una vez repasada la grabación audiovisual del acto del juicio y el conjunto de las declaraciones del plenario, existe una duda más que razonable en relación al empleo de fuerza en la puerta de entrada a la vivienda por parte de los acusados, hecho éste que declaró probado la juzgadora.

En efecto, la propietaria de la vivienda manifestó en el juicio que hubo una primera vez en que acudió a la vivienda alertada por unos vecinos que le avisaron haber visto a personas dentro de la vivienda, pero la testigo no vio a nadie cuando acudió allí, lo que sucedió, según la testigo, uno o dos días antes de la segunda alerta vecinal, esta vez sí, en la que el novio de la propietaria se acerca a la vivienda y comprueba que está habitada en ese momento, alertando a la policía, la cual acude a la vivienda, filia a los acusados y les invita a abandonar la vivienda, lo que hacen voluntariamente. La propietaria no pudo, lógicamente, afirmar si eran las mismas personas en ambas ocasiones, pero en la primera ocasión, en que fue ella quien se acercó al lugar, tampoco comprobó si alguna puerta de acceso había sido forzada. Los acusados, ora en el acto del juicio, ora en sus declaraciones sumariales (el juicio se celebró en ausencia de dos de ellos) coincidieron en que la puerta de acceso de atrás de la vivienda estaba abierta, más en concreto, fracturada. Cabe por tanto una duda razonable en relación a la fractura por parte de los acusados de la puerta de entrada trasera a la vivienda

En cualquier caso, ninguna relevancia tiene este extremo toda vez que el tipo de la usurpación no requiere empleo de fuerza en las cosas entre sus elementos típicos y la juzgadora impuso la pena en su limite mínimo, con lo cual, ningún efecto tiene esta cuestión ni en el juicio de tipicidad ni en la dosificación de la pena.

TERCERO

Relacionado con el error en la apreciación de la prueba, se invoca también la concurrencia de un error invencible de tipo del art 14.1 del Cp ....

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