SAP Madrid 404/2010, 2 de Septiembre de 2010

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2010:12911
Número de Recurso426/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución404/2010
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00404/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006931 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 426 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 145 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Apelante/s: Luis Carlos, Elsa

Procurador/es: ADELA CANO LANTERO, ADELA CANO LANTERO

Apelado/s: OCASO,S.A., C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador/es: MARINA DE LA VILLA CANTOS, MARINA DE LA VILLA CANTOS

SENTENCIA NÚM. 404

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DIAZ MENDEZ

En Madrid a dos de Septiembre del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial, constituida a los efectos de conocimiento del presente recurso por el Ilmo. Sr. Magistrado Don NICOLÁS DIAZ MENDEZ, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid bajo el núm. 145/2010 y en esta alzada con el núm. 426/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Luis Carlos y Doña Elsa, representados por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y dirigidos por la Letrada Doña María José Jareño Álvarez, y, como apelados, la entidad Ocaso S.A. y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C. DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representadas por la Procuradora Doña Marina de la Villa Cantos y dirigidas por la Letrada Doña María Isabel Solé Fernández.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 23 de Marzo de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Luis Carlos y Dª Elsa contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y Ocaso, S.A. por prescripción de la acción ejercitada y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a los codemandados Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y Ocaso, S.A. de las pretensiones ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Luis Carlos y Doña Elsa se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que la misma no es ajustada a derecho al estimar que la acción que integra la pretensión está prescrita, basándose para ello en la documental y concretamente en el informe pericial, siendo que como ya se señaló en la demanda, con fecha 28 de Mayo de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de los de Madrid se dictó sentencia, en la que estimando la pretensión de los ahora apelantes contra la Comunidad de Propietarios y la entidad Ocaso, S.A. ahora apeladas, condena a la primera a reparar la cubierta del edificio de la Comunidad con las indicaciones establecidas en el dictamen pericial aportado en ese proceso y con condena solidaria a ambas demandadas a pagar a los demandantes la cantidad de 599,94 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios una vez se acredite en ejecución de sentencia con la correspondiente factura, que los daños y perjuicios ascienden a dicha cantidad o la que resulte de la reparación de dichos daños que en ningún caso deberá ser superior a lo reclamado; resolución aclarada por auto de fecha 10 de Junio de 2004 ; sentencia, la referida, confirmada por la dictada en fecha 14 de Febrero de 2006 en grado de apelación; ante la falta de cumplimiento por las referidas demandadas, los ahora apelantes instaron ejecución, despachada por auto de fecha 9 de Abril de 2007, frente a la Comunidad de Propietarios ahora apelada, requiriéndola para que procediera a reparar la cubierta del edificio; tras los oportunos trámites, con fecha 30 de Enero de 2009 la referida Comunidad de Propietarios acreditó mediante factura de fecha 9 de Enero de 2009 la completa terminación de los trabajos de rehabilitación del edificio, entre otros los de reparación de la cubierta; posteriormente los ahora apelantes mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 2009 solicitaron ante el Juzgado que conoció del asunto, que una vez acreditada la referida terminación se reanudara el procedimiento, por cuanto se habían producido muchos más daños y perjuicios que los que inicialmente se habían solicitado, ascendiendo el importe a 3.060,92 #, para seguir señalando en cuanto a la interrupción de la prescripción, que en aquel escrito de fecha 10 de Febrero de 2009 en el fundamento jurídico cuarto ya recogía "toda vez que en el presente procedimiento sólo se puede reclamar a la ejecutada la cantidad según la sentencia firme, de 559,94 #, el resto será objeto de otra reclamación, en este sentido los instantes se reservan cuantas acciones legales sean necesarias en derecho para reclamar el resto en otro procedimiento", desde ello extrae que la demanda, interpuesta el día 30 de Diciembre de 2009, no había superado el plazo de un año, sigue indicando que la acción principal se ampara en los arts. 10.1 de la LPH y 348 y concordantes del Código Civil, con un plazo de prescripción de quince años conforme al art. 1964 CC, al no tratarse de una acción derivada de responsabilidad extrancontractual, haciendo alegaciones en justificación, para terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae, dando íntegra estimación a las pretensiones de la demanda, con costas de ambas instancias a la parte apelada; solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, las que bajo una misma representación y dirección letrada se presenta escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación, solicitando igualmente el recibimiento a prueba para ante esta alzada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 18 de Junio de 2010, con fecha registro de entrada del siguiente día 25, por repartido que fue el conocimiento del recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Magistrado que constituiría la Sección a los efectos de su conocimiento, conforme a turno de reparto previamente establecido, y de acuerdo a lo que prevé el art.

82.2.1º de la LOPJ, conforme a redacción dada por LO 1/2009, de 3 de Noviembre, y observándose que la grabación del acto de juicio es incompleta, se recaba grabación completa al Juzgado de procedencia, que informa que comprobada la copia de seguridad, así como la memoria interna del grabador, la duración de la grabación es la que consta en el soporte remitido a esta Audiencia, ante lo cual se da traslado a las partes, siendo que la apelante insta la nulidad de actuaciones y la apelada que se continúe con el recurso, quedando concluso el rollo para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por evidentes razones de lógica y sistemática que hayamos de tratar con carácter prioritario el efecto que haya de producir la incompleta grabación del acto del juicio, lo que hacemos desde el contenido de la STS de 22 de Diciembre de 2009, en cuanto señala que el sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido prevista en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil traslada de forma virtual al órgano judicial de segunda instancia el juicio celebrado en el Juzgado, incluida la inmediación de la que, en principio, adolece el Tribunal de apelación. Ocurre que este sistema novedoso de documentación que impusó la Ley de 2000, ha conducido en ocasiones a situaciones indeseadas como las que se presentan cuando puesto en funcionamiento el CD, la cinta de vídeo o de audio ninguna de ellas ha reproducido el juicio por encontrase en blanco o ser tan deficiente que no es posible tomar conocimiento del mismo, (a lo que añadimos o que sea incompleta). El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Palencia 307/2010, 9 de Noviembre de 2010
    • España
    • 9 d2 Novembro d2 2010
    ...de ambas partes. Pues bien, respecto al asunto suscitado por la entidad recurrente, tal como sostiene la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 2 de septiembre de 2010, "existe un cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que analizan el problema y lo resuelven......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR