SAP Madrid 195/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMODESTA MARIA MEDINA HERNANDEZ
ECLIES:APM:2010:13087
Número de Recurso127/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución195/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00195/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 127/10 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 648/09

SENTENCIA Nº 195 / 2010

Ilms Sres. Magistrados de la Sección 29

Dª MARTA PEREIRA PENEDO

Dª PILAR RASILLO LOPEZ

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ (Ponente)

En Madrid, a venticuatro de junio de 2010.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido nº 648/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra el acusado D. Luis María, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez García, contra la sentencia dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del referido Juzgado, con fecha 4 de enero de 2010, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Luis María, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condujo el vehículo Seat Ibiza con matrícula D-....-DB en la madrugada del día 29 de noviembre de 2009, por las inmediaciones de la Autovía A6 de Madrid tras haber ingerido bebidas alcohólicas y al llegar al Km 7,500 de dicha carretera, decidió parar en el carril derecho de la vía motivado por los efectos que le estaban produciendo dichas bebidas en la conducción, dado que alteraban la misma y se dispuso a dormir en el interior del vehículo.

Tras ser atendido por una dotación del SAMUR a la que le manifestó que había ingerido bebidas alcohólicas, fue sometido a las pruebas de impregnación alcohólica por los agentes de la Policía Municipal, arrojando un resultado positivo de 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en el primer intento y, de 0,76 en el segundo, apreciando asimismo dichos agentes síntomas de la ingesta alcohólica en el acusado tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, estado adormilado, ojos enrojecidos y lentitud de movimientos.".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"Que debo condenar y condeno a Luis María por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP ya definido, a la pena de MULTA de DIEZ MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS, con la correspondiente responsabilidad subsidiaria de impago del art. 53 del CP, a la pena de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, para el caso de que el acusado no manifieste su conformidad con dicha pena, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DIECIOCHO MESES, ya que abone las costas procesales causadas, si las hubiere.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación del acusado D. Luis María, alegando como motivos vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error de hecho en la valoración de la prueba; nulidad de la prueba de impregnación alcohólica; infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal por inexistencia de influencia alcohólica alguna en la conducción; y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la extensión de la pena impuesta.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 334/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito del art. 379 y de un delito del artículo 383, ambos del Código Penal, alegando como motivos del recurso, quebrantamiento de normas y garantías procesales o constitucionales, por infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Hemos de comenzar recordando que el derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, comporta el de no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías a través de las cuales puedan considerarse acreditados, de forma no irrazonable, todos los elementos fácticos del hecho punible, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada, y la intervención del acusado en el mismo (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, 220/1998, de 16 de noviembre; 61/2005, de 14 de marzo y, 76/2007 de 16 de abril .)

De otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente...

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