SAP Córdoba 98/2010, 24 de Mayo de 2010

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2010:332
Número de Recurso126/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 98/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA

MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 126/2010

JUICIO CONCURSO Nº 314/2008

En la Ciudad de CORDOBA a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 314/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante TELEFONICA DE ESPAÑA SAU representado por el Procurador Sr CRISTÓBAL CAÑETE VIDAURRETA y defendido por el Letrado Sr. GARCÍA BOTO, y el demandado EURO TELEFONIA DEL SUR S.L. y Administración Concursal de EURO TELEFONIA DEL SUR S.L. representado por el Procurador Sr. BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA y defendidos por los Letrados Sr. DUEÑAS RUART y Sr. MADRID ALMOGUERA, respectivamente, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental formulada por el procurador D. Cristóbal Cañete Vidaurreta en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,

PRIMERO

Cuando se trata de contratos de tracto sucesivo celebrados por el concursado, en los que éste incumple sus prestaciones, el artículo 62.1 de la Ley Concursal no veda el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, sino que únicamente somete el ejercicio de la acción a ciertas particularidades procesales, como que debe ejercitarse ante el Juez del concurso y por los trámites del incidente concursal. No obstante, el artículo 62.3 de la misma Ley Concursal permite que, pese a existir un incumplimiento de entidad suficiente para justificar la sanción resolutoria, el Juez pueda acordar el cumplimiento del contrato por entender que la continuidad es beneficiosa para el interés del concurso. Pero en tal caso, se impone como contrapartida que se abonen con cargo a la masa las prestaciones que deba realizar el concursado. Como dice muy gráficamente la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de septiembre de 2006, la finalidad de esta norma es el sacrificio del derecho a la resolución del contrato en interés del concurso, pero garantizando, en contrapartida y en interés del acreedor que se ve forzado a la continuidad negocial, el pago de la deuda con cargo a la masa. Por esta razón, el hecho de que se haya incrementado el importe del crédito contra la masa, como pone de manifiesto la sentencia que ha aportado la parte apelante en este trámite de recurso (por cierto, cinco meses posterior a la que es objeto de apelación y, por tanto, dictada en circunstancias diferentes), no justifica per se que haya de darse lugar a la resolución del contrato concertado con la entidad concursada, puesto que precisamente la imposición del mantenimiento de la relación...

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