SAP Córdoba 27/2010, 4 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2010:61
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución27/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 54/2010

ASUNTO: 300142/2010

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 36/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÓRDOBA

Apelante:. Vicente

Abogado:.MARIA JESUS ARCOS TRUJILLO

Procurador:.BEATRIZ COSANO SANTIAGO

Apelado:LETRADO SERVICIO JURIDICO CONTENCIOSO DE LA DIPUTACION

S E N T E N C I A Nº 27/10

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDROJOSE VELA TORRES.

En CORDOBA, a 4 de febrero de 2.010.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 36/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 35/08 del Juzgado de Instrucción número Dos de Lucena siendo apelante Vicente, representado por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistido de la letrada Sra. Arcos Trujillo, siendo parte apelada la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, representado y asistido del Letrado del Servicio Jurídico Contencioso, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDROJOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, con fecha 9 de noviembre de 2009, dictó sentencia en el Juicio Oral nº 36/09, cuyo fallo textualmente dice: "Condeno a Vicente como responsable, en concepto de autor, de UN delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a las penas de 7 MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 14 meses con una cuantía el día multa de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al Art. 53 nº 1 e inhabilitación especial durante 7 MESES Y QUINCE DIAS para la profesión u oficio de promotor y Costas. Procédase a la demolición, con cargo al acusado, de la construcción levantada, remitiendo para su cumplimiento el oportuno mandamiento al Servicio correspondiente de la Junta de Andalucía".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Cosano Santiago, en representación del condenado, interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente los siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba; 2) Infracción por aplicación indebida del artículo 319.2 y de los criterios jurisprudenciales en la interpretación del delito contra la ordenación del territorio; 3) Improcedencia de la medida de demolición de la obra; 4) Subsidiariamente, las penas deben imponerse en su grado mínimo.- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, a fin de que se absuelva al acusado del delito imputado, o subsidiariamente, se acuerde que no procede la demolición y se impongan las penas en su grado mínimo.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Iznájar, que solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO

Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente Rollo de Apelación, quedando pendiente de sentencia sin necesidad de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El pleno no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia Provincial de 10 de marzo de 2008 acordó por unanimidad, en relación con los delitos contra la ordenación del territorio, lo siguiente: "a) Las casas prefabricadas se consideran construcciones a los efectos de integración de los tipos penales del artículo 319 del Código Penal ; b) La mera existencia de construcciones previas en la misma zona, urbanización, asentamiento o parcelación, o la ampliación de un perímetro ya existente, no suponen por sí mismas exoneración de responsabilidad penal. Habrá de examinarse en cada caso concreto si esa nueva construcción supone un plus de degradación del territorio, del suelo, de los recursos naturales o del paisaje; o una utilización completamente irracional del territorio; c) La demolición, prevista como medida de reparación del daño causado a la ordenación del territorio en el artículo 319.3 del Código Penal, habrá de ser solicitada expresamente por la acusación; d) Dicha demolición se acordará cuando conste patentemente que la construcción o la obra estén completamente fuera de ordenación y no sean legalizables o subsanables. Asimismo, se acordará en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la administración; y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial; e) Cuando no medie petición expresa de demolición, o existan dudas sobre la posible legalización administrativa ulterior de la construcción, habrá de remitirse la posibilidad de demolición a la Administración, a fin de que ésta adopte las medidas precisas para la restauración del orden territorial vulnerado".

Se traen a colación todos los extremos que fueron objeto de tratamiento en el citado Acuerdo, porque como se desarrollará a continuación, prácticamente todos ellos son de aplicación al presente caso.

SEGUNDO

Respecto a la alegación de error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, la calificación como piscina o como alberca de la excavación anexa a la casa es intrascendente, puesto que se trata de una obra meramente auxiliar y lo relevante es la edificación principal, consistente en una casa prefabricada de unos 200 metros cuadrados de planta, de dos alturas, uso residencial, tejados a dos aguas y azotea transitable en la parte superior. Mucha más importancia tiene la alegación de supuesto error en la interpretación de la normativa urbanística, por cuanto, según el recurso, no consta probado que en la fecha en que se instaló la casa en la parcela -diciembre de 2006- el suelo estuviera calificado como no urbanizable de especial protección natural del entorno del pantano de Iznájar. Ciertamente, la declaración en el juicio de la arquitecta técnica municipal pudiera inducir a cierta confusión, ya que únicamente se le preguntó por el Plan General de Ordenación Urbana, que entró en vigor en el año 2009, si bien estuvo...

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