SAP Granada 123/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2010:389
Número de Recurso399/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 399/09 - AUTOS Nº 1.359/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 123

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 399/09- los autos de Juicio Ordinario nº 1.359/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Monachil, y otros contra Krilsa Obras, S.L., D. Primitivo y D. Victorio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Monachil y Abanico Gestión de Fincas y Alquileres Turísticos, S.L., Adolfo, Cipriano, Sara 2000, S.L., Felipe, Graciela, Justo, Pio, Jose Luis, Juan Pablo, Al-Andalus A.T.I, S.L.L., Sacramento, Aida, Saneamientos Emilio Hernández, S.A., Larrad Vega, S.L., Elisabeth, Manuela, David, Sonsoles, Hermenegildo, Azucena, Matías, Santiago, Carlos Daniel, Alexis, Genoveva, Cristobal y Franco .

  1. - Condeno a Krilsa Obras S.L, D. Primitivo y D. Victorio a que solidariamente y a su costa realicen las obras de reparación de los defectos de drenaje, impermeabilización y aislamiento que afectan al edificio en su integridad y de los daños que de ello se han derivado, ya sea en zonas comunes o privativas, como se detalla en los fundamentos jurídicos, habiendo de contratar la realización de los proyectos y licencias que ello comporte, la dirección técnica correspondiente y la ejecución de la obra.

  2. Condeno a Krilsa Obras S.L., D. Primitivo y D. Victorio a su costa y según la distribución de responsabilidades que se detalla en los fundamentos jurídicos realicen las obras de reparación de los defectos que se incluyen en los apartados de incidencias 1 a 20 y de los daños que de ello se han derivado, ya sea en zonas comunes o privativas del edificio.

  3. Condeno a Krilsa Obras S.L., D. Primitivo y D. Victorio a que, según la distribución de responsabilidades que se detalla en el fundamento jurídico sexto, satisfagan a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Monachil el importe de las obras que la misma ha afrontado, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, extrayendo del informe del Sr. Raimundo la valoración de las partidas que en dicho fundamento se recogen y completando las que las que no hayan sido objeto de pronunciamiento expreso por su parte.

  4. - Condeno a Krilsa Obras S.L., D. Primitivo y D. Victorio a que, solidariamente, indemnicen a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Monachil con diez mil trescientos ochenta y dos euros, más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda.

  5. - Condeno a Krilsa Obras S.L., D. Primitivo y D. Victorio, por partes iguales, al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Krilsa Obras, S.L., del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al recurso únicamente la Comunidad demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sita en la C/ DIRECCION001, dentro del complejo urbanístico de la estación de esquí de Sierra Nevada, y a través de su presidente, formuló demanda contra el Arquitecto Superior, proyectista y director de la obra, el Arquitecto Técnico, director de su ejecución, y contra la empresa promotora del edificio que integra a cinco bloques que, a su vez agrupan a 81 apartamentos y 87 plazas de aparcamiento e igual número de trasteros, formuló demanda en ejercicio de las acciones acumuladas tanto de responsabilidad contractual contra la promotora como de responsabilidad por vicios en el proceso de su construcción, edificado bajo la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación y que, habiendo obtenido licencia de obras el 21 de noviembre de 2002, se concluyó (certificado final) el 27 de octubre de 2004 y obtuvo licencia de primera ocupación el 19 de enero de 2005.

La sentencia estimó en lo sustancial la demanda y, declarando la responsabilidad unas veces solidaria entre los tres demandados y otras individualizándola en uno o dos de ellos, condenó a estos, entre otros pronunciamientos que más adelante se analizarán, a llevar a cabo o a soportar a su costa distintas obras de reparación que afectan a más de 80 partidas o elementos arquitectónicos en zonas comunes del edificio y a 40 apartamentos, así como a reembolsar los gastos ya soportados por la Comunidad por obras urgentes acometidas para paliar las graves patologías y vicios que presentaba una obra deficientemente proyectada, negligentemente dirigida, descuidadamente controlada en su ejecución y, en general, mal realizada, consecuencia de lo cual el edificio no cumple las exigencias legales de funcionalidad, ni permite el uso adecuado del edificio; tampoco su completa accesibilidad; no garantiza las exigencias legales de seguridad tanto estructurales como internas y personales ni, sobre todo, permite adecuada habitabilidad, con muy acusados focos de humedad en sus distintos elementos comunes y privativos que se sitúan por debajo de los mínimos aceptables de salubridad, estanqueidad interior o confortabilidad elemental con grave incumplimiento, también, en lo concerniente al obligado aislamiento del edificio, sea contra el ruido sea, fundamentalmente, en su protección térmica, al no acomodar los cálculos del proyecto ni la altitud del edificio, casi cuatro veces superior a la tenida en cuenta, ni las condiciones ambientales y climatológicas extremas durante buena parte del año.

En definitiva, tan graves son las patologías y tan patente el grado de insatisfacción de los propietarios ante una edificación adquirida por los integrantes de la Comunidad actora que, en numerosos aspectos, no cumple las exigencias básicas y los requisitos mínimos que impone la L.O. Edificación (art. 3 ) que, no sólo las patologías denunciadas en la demanda ya fueron aceptadas, en lo sustancial, por los tres peritos que de forma individualizada dictaminaron a instancias de cada uno de los codemandados, sino que incluso los dos técnicos demandados se han aquietado con la condena y distribución de responsabilidades que, desde un destacable esfuerzo y minuciosa valoración de la prueba, establece la sentencia recurrida.

No se aquieta, sin embargo, la promotora, principal responsable y, como tal, principal condenada a responder de la subsanación de los vicios que, sin atacar prácticamente ninguna de las partidas que le responsabilizan, excepción hecha de lo que considera defectos de remate y acabado, articula su impugnación a la sentencia, desde aspectos meramente formales o de carácter procesal, en siete motivos diferentes.

SEGUNDO

Así, el primero combate la resolución de instancia denunciando, desde cinco perspectivas distintas, la falta de legitimación activa que, a su juicio, debió apreciar la sentencia apelada.

La primera, sin que se acierte a comprender el alcance o la practicidad que se persigue con su reiteración en esta alzada, tras ser rechazada en la instancia, cuestiona la falta de legitimación desde la perspectiva de la capacidad procesal para comparecer en juicio el Presidente de la Comunidad y, aunque no se concretó expresamente, parece ser que la censura se reduce a la legitimación en defensa de los intereses privados y para ello, reprochando a la sentencia el que no haya hecho esta disquisición, argumenta que una vez que, además del Presidente, comparecieron y otorgaron poderes la mayoría de los propietarios perjudicados, los que no lo hicieron han de considerarse desinteresados en la acción entablada y, por tanto, no puede ser suplida por la representación genérica y orgánica del Presidente de la Comunidad, como tampoco pueden acogerse las acciones de resarcimiento de quienes (los menos) no aportaron a las actuaciones sus títulos de propiedad contractual o registral, distinguiendo, a su vez, que si bien podría admitirse la representación del Presidente para defender los derechos inherentes a la acción de responsabilidad por vicios constructivos, no puede reconocer igual facultad en lo que afecta a las acciones personalísimas derivadas de los respectivos contratos que hacen valer contra la promotora vendedora (apelante) los distintos adquirentes.

El submotivo perece sin dificultad, al apartarse en su discurso de una doctrina legal pacífica y consolidada que no dice lo que el autor del recurso interpreta. Así, entre otras muchas, la STS de 8 de julio de 2003, confirmando una sentencia de esta misma Audiencia (Sección 4ª), y saliendo al paso de alegato similar en orden a distinguir entre acción decenal y contractual y su incidencia en la legitimación que se analiza, señalaba, reiterando la de 19 de noviembre de 1993, que precisamente para evitar cuestiones de legitimación como la que ahora se plantea la Ley de Propiedad Horizontal, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de toda Comunidad carácter de personalidad jurídica, la representación de ellos en juicio y fuera de él que lleva implícita la de todos los titulares y...

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