SAP Murcia 466/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2010:2097
Número de Recurso298/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00466/2010

SENTENCIA Nº 466/10

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dieciséis de septiembre de dos mil diez

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 912/2008 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Construcciones Eléctricas Miñano S.L., representada por la Procuradora Srª. García Idañez en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Molina Carrasco, y como demandados, y en esta alzada apelantes, Jon y Mónica, representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores en esta segunda instancia, defendidos por el Letrado Sr. Alcalá Jara, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha, 10 de noviembre de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ELECTRONICAS MIÑANO S.A. condenando a Dña. Mónica y a D. Jon a que paguen a la mercantil actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (28.992#), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y que a partir de la presente resolución serán los de mora procesal prevenidos en el art. 576 de la LEC . Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la

L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 298/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 15 de septiembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera en esta alzada la apelante la excepción de falta de legitimación activa por no ser la actora quien contrató con ella, lo cual ha de ser desestimado, pues si bien no es de obviar lo manifestado por el testigo Sr. Aquilino, que depuso en esta alzada, en el sentido de que intervino como albañil en las obras en cuestión que era el Sr. Franco el que daba instrucciones y que a él le pagaba éste, lo cierto es que Don. Franco es claro al manifestar que trabajaba para la actora como encargado, y si bien no tenía contrato alguno, ni estaba dado de alta, aludiendo a que era comercial y que no tenía poder para contratar, lo cierto es que el mismo admite que entabló relaciones con ellos a través de su inmobiliaria y el hecho de que se refiera a que los trabajos debían ser a través de una empresa para que le diera facturas y por si tenían que reclamar, permite considerar que los demandados estaban al tanto de la situación jurídica existente, conciliándose todo ello con la introducción de la hoy actora en las relaciones jurídicas controvertidas, confiriéndole ello legitimidad para reclamar lo que estime debido, máxime cuando la otra persona que podría hacerlo así lo reconoce expresamente explicándose en dicho contexto el que fuera Don. Franco el que demandara de conciliación, siendo cuestión distinta si efectivamente se adeuda lo reclamado, debiendo significar, por último, que no obstante lo expuesto como manifestado por el testigo Don. Aquilino, también se afirmó por el mismo que un día Don. Franco le dijo que era socio de Construcciones Electrónicas, lo cual es relevante a los efectos que nos ocupan.

En consonancia con lo expuesto anteriormente, ha de ser desestimada la excepción procesal planteada de falta litisconsorcio pasivo necesario, pues los obligados al pago son los demandados si se determina la existencia de la deuda, de manera que si se considera acreditado que los mismo hicieron los pagos en efectivo que defienden, no serían condenados por...

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