SAP Cantabria 305/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteMILAGROS MARTINEZ RIONDA
ECLIES:APS:2010:133
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00305/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 32/2009

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 305/2010

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a quince de Abril de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 103 de 2007, (Rollo de Sala número 32 de 2009), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Castro Urdiales, seguidos a instancia de Estructuras Protecan S.L contra Ayuntamiento de Castro Urdiales.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y asistido por el Letrado Sr. Andia Ortiz; y parte apelada ESTRUCTURAS PROTECAN S.L., representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y asistido por el Letrado Sr. Del Val Martínez.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martínez Rionda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Castro Urdiales y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de Estructuras Protecan S.L., condeno al Ayuntamiento de Castro Urdiales a abonar a la actora la cantidad de 25.365,18 euros, más los intereses legales que correspondan y las costas del presente procedimiento ". SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

La reclamación de la entidad actora, fundada en la acción del art. 1.597 del CC, fue desestimada por el Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales en resolución de fecha 11 de mayo del 2.006, en la que se remitía a la reclamante al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, en el que se tramita el concurso de acreedores de la empresa adjudicataria del contrato, con la que la entidad demandante formalizó relación mercantil de subcontratación regulada por el derecho privado; En la misma resolución se dice que el Ayuntamiento de Castro Urdiales ha abonado todos los trabajos efectuados por la contratista, declarada en situación de concurso necesario en fecha 12 de diciembre del 2.005.

SEGUNDA

Acogida por la sentencia de instancia la reclamación denegada en la previa reclamación administrativa, la resolución del recurso ha de efectuarse con obligada remisión a lo ordenado en el art. 50 de la Ley Concursal, conforme a la cual: " Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso".

Esta regla deriva de la indiferencia que los nuevos juicios declarativos promovidos después de la declaración concursal tiene respecto del objetivo fundamental del procedimiento, concretado en la satisfacción de los acreedores con respeto de la "par condicio creditorum"; Lo que el legislador quiere proteger es la integridad de la masa activa, para lo que el art. 50.1 de la L.C . atribuye la competencia al juez del concurso para conocer de estos nuevos juicios declarativos.

TERCERO

La aplicación al caso examinado de la indicada previsión legal ha de realizarse con remisión a los razonamientos efectuados en la Sentencia de quince de julio del 2.008 de esta misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria (nº 209/07, Pte. Miguel Carlos Fernández Díez) en la que es establece la coincidencia del criterio de esta Sala con la tesis mantenida por la AP de Barcelona (Secc.15) en su Sentencia de 2 de marzo de 2006 .

Tal y como allí literalmente se razona, ha de decirse que la discusión planteada es estrictamente jurídica, una discusión técnica motivada por el enfrentamiento de dos realidades diferentes, una extraconcursal y otra propia del concurso : la acción directa del artículo 1597 del CC contra el dueño de la obra, animada por la intención legislativa de privilegiar el crédito de los contratistas y subcontratistas, y la fuerza atractiva del proceso concursal en relación a todos los bienes y derechos del deudor y a todos sus acreedores (arts. 49 y 76 de la Ley Concursal ), que han de integrar, bajo un claro principio de universalidad, las masas activa y pasiva.

Cuando se ha declarado un concurso, alguna de estas dos realidades ha de ceder, ya que, o se mantiene la eficacia del artículo 1597 al margen del concurso de la contratista, o se hace primar al concurso y el derecho de la subcontratista habrá de sujetarse a las exigencias de la par conditio creditorum.

El artículo 1.597 del Código Civil establece que «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación». Es decir, que aunque quien ha realizado la obra puede reclamar el pago correspondiente al contratista que se obligó a ello, actuando contra el otro contratante y respetando así el principio de relatividad de los contratos, el Código Civil permite el ejercicio de la acción directa contra el dueño de la obra, entendiéndose que ambas obligaciones son solidarias, de suerte que el subcontratista puede dirigirse indistintamente contra uno u...

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