SAP Toledo 217/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2010
Fecha21 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00217/2010

Rollo Núm. 229/09

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina

J. Ordinario Núm. 92/07

SENTENCIA NÚM. 217

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 229/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 92/07, en el que han actuado, como apelante Dña. Santiaga, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez, defendida por el Letrado Sr. Velasco Sánchez; y D. Jenaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López, asistido del Letrado Sr.Garrido; como apelado D. Severino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González, defendido por Letrado Sra. R. Casas. Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.4 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Beatriz Rosas Casas en nombre y representación de D. Jenaro contra Dña. Santiaga representada por la Procuradora Dña. Adela Goméz-Serranillos Reus; teniendo por disuelta la sociedad civil y debo condenar y condeno a la referida demandada-reconviniente a abonar a la demandante-reconvenida la cantidad de 13.594,76 # en concepto de principal, así como los intereses de demora calculados al tipo del interés legal y desde la interposición de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil . Asimismo la suma que es objeto de condena se verá incrementada con los intereses del art. 576 de la L.E.C

. que se computarán desde la fecha de notificación de la presente a la condenada. Dicha cantidad de

13.594,76, será abonada mediante el reparto de existencias".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. Santiaga y de D. Jenaro, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo apelada la resolución dictada en la instancia por ambas partes litigantes abordamos, en primer término, el análisis de los motivos de impugnación deducidos por la representación procesal de Dña. Santiaga .

Se reproduce nuevamente en esta alzada la invocada nulidad del contrato de cesión de crédito celebrado entre el demandante D. Jenaro y Don Severino, en el que este último fundamenta las distintas pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora del presente procedimiento.

En torno a este particular, conviene recordar que la causa de un negocio jurídico puede ser definida como el propósito perseguido por las partes de alcanzar un determinado resultado concreto con el mismo; propósito que ha de ser común a las que lo otorgan (o, por lo menos, siendo querida por una ha sido reconocida y no rechazada por la otra) para que adquiera relevancia. No existiendo un fín específico, la causa será la finalidad genérica concreta del negocio.

De conformidad con el art. 1.274 del Código Civil "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor".

El Tribunal Supremo sobre la premisa de la recta inteligencia de este artículo ha venido acogiendo una concepción objetiva de la causa, equiparándola a la finalidad típica o abstracta del mismo. Desde esta perspectiva los vicios que pueden afectar a la causa son la inexistencia, la falsedad o la ilicitud.

La simulación implica una contradicción entre la voluntad interna y la declarada. La simulación absoluta supone la creación de un negocio y en verdad, resulta que no se quiso nada. Frente a ella la simulación relativa representa un disfraz, en ella se aparenta la celebración de un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. El negocio simulado crea una apariencia que puede ser destruida mediante el ejercicio de la oportuna acción dirigida a obtener de los Tribunales el reconocimiento de esa simulación.

No es clara sin embargo desde el punto de vista práctico trazar las características de un negocio simulado. Pese a que se trata de una sentencia ciertamente antigua (25 de mayo de 1.944) el Tribunal Supremo expresó que no cualquier incongruencia entre la estructura jurídica y la finalidad económica de un negocio jurídico debía necesariamente acarrear la ineficacia del mismo, añadiendo en la sentencia de 18 de febrero de 1.965 que "cuando los contratantes utilizan un tipo de contrato regulado por el ordenamiento positivo adoptándolo solamente con forma externa, pero con fin distinto de los queridos por él, y con discrepancia consciente entre lo consignado formalmente y la intención práctica perseguida en concreto, no se origina un contrato simulado, sino un negocio jurídico, real y efectivo, que en trance de interpretación debe ser captado en todas sus circunstancias concomitantes y posteriores a su formación para dar al problema el tratamiento idóneo a su específica naturaleza, con abstracción de la estructura formal utilizada como simple medio o vehículo, toda vez que para llegar a una acertada calificación jurídica es necesario tomar en consideración la finalidad perseguida por los contratantes.

Pues bien, en el supuesto concreto planteado, no cabe concluir, a la vista de la actividad probatoria practicada, que nos situamos ante un caso de simulación absoluta, cuestionando incluso la propia legitimación de la parte demandada-reconviniente (hoy apelante) para combatir la eficacia del negocio de cesión onerosa por esta concreta causa.

Entendemos, en definitiva, que la cesión de los derechos...

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