SAP Murcia 268/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2010:2128
Número de Recurso252/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00268/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 252/10

JUICIO ORDINARIO Nº 925/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 268/10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 21 de septiembre de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 925/08 -Rollo nº 252/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Amador y Dª María Inés, representado por el/la Procurador/a D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y dirigido por el Letrado D. Carlos Moral Servet, y como demandado Consorcio Promotor Inmobiliario 21 SL, representado por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado y dirigido por el Letrado D. Rafael Antonio Carmona Marí . En esta alzada actúan como apelante Consorcio Promotor Inmobiliario 21 SL, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado y como apelado D. Amador y Dª María Inés representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Juan Andrés Jiménez Muñoz. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 925/08, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Andrés Jiménez Muñoz en nombre y representación de D. Amador y Dª María Inés contra Consorcio Promotor Inmobiliario 21 SL declaro resueltos los contratos de compraventa suscritos entre las partes con fecha 8 de septiembre de 2005 y 20 de octubre de 2005 y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de

28.600 euros más los intereses legales correspondientes hasta el completo pago de la citada cantidad, todo ello con expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Consorcio Promotor Inmobiliario 21 SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Amador y Dª María Inés emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 252/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de septiembre de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda interpuesta y en virtud de la cual se declaraba la resolución de los dos contratos de compraventa suscritos entre las partes, uno sobre una vivienda y otro sobre una plaza de garaje en una promoción realizada por la apelante en la localidad de Fuente Álamo. Entiende la mercantil que ha existido error en la valoración de la prueba, dado que no puede imputarse a dicha parte ningún incumplimiento contractual suficiente para la resolución del contrato. En tal sentido destaca que la obra estaba terminada en el mes de octubre de 2007, tal como se acreditó documentalmente y que la sentencia no ha tenido en cuenta la existencia de dos plazos diferentes, uno el de fin de la obra en enero de 2008 y otro el de entrega de la vivienda, en el plazo de tres meses desde la concesión de la cédula de habitabilidad, siendo plazos autónomos de tal manera que no es posible entender incumplimiento alguno del contrato. Destaca igualmente la falta de voluntad de los compradores para la adquisición de la vivienda como causa real de la acción ejercitada, sin que estos hayan probado el carácter esencial del plazo, ni tampoco el incumplimiento de la finalidad del contrato por el retraso, pues las viviendas están siendo ocupadas por otros compradores que sí otorgaron la escritura pública de compraventa, no habiéndose por otro lado justificado en modo alguno la causa por la que se pretendía resolver el contrato.

Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada al haber realizado ésta una correcta interpretación de las pruebas sobre el incumplimiento de la demandada. En tal sentido entiende que el apelante tergiversa los términos del contrato para tapar su incumplimiento, cuando claramente se establece en el contrato que la fecha de entrega será en enero de 2008, sin que exista la dualidad de plazos pretendida. También destaca que se trata de un contrato con consumidores y por ello sometido a la obligación legal de especificar claramente la fecha de entrega de la vivienda. Finalmente alega que a fecha actual todavía no se ha concedido la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento de Fuente Álamo. Destaca igualmente la voluntad de cumplimiento de los apelados derivada del pago de cada una de las letras en el plazo pactado.

Segundo

Como hechos esenciales que deben de ser tomados en consideración para resolver sobre la presente apelación y que tienen que considerarse como probados en función de las pruebas practicadas en estas actuaciones se pueden señalar: a) con fecha 8 de septiembre de 2005 las partes firmaron un contrato privado de compraventa (documento nº 1 de la demanda) sobre la vivienda nº 32, tipo B (B32), nivel + 14,18 con una superficie de 167,85 m2 que promovía la apelante en la finca urbana C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fuente Álamo; posteriormente firmaron un segundo contrato de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2005 (documento nº 2 de la demanda) sobre la plaza de garaje nº NUM001 de la misma promoción; b) en dichos contratos, junto con la especificación de la forma de pago pactada (estipulación 2ª) se pactó expresamente que la vivienda se entregaría en el mes de enero de 2008 (estipulación 2ª y 4ª); c) por los compradores se pagaron todos los plazos pactados, siendo este un hecho no controvertido y acreditado por los documentos 3 a 40 de la demanda; d) el certificado final de obra fue emitido por los técnicos con fecha 31 de octubre de 2007 (documento nº 1 de la contestación), aunque a la fecha de la celebración del juicio en primera instancia todavía no se había otorgado la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento de Fuente Álamo (certificación del Ayuntamiento de fecha 29 de junio de 2009, aportada por la actora a la audiencia previa), desconociéndose si en este momento la promotora está en posesión de dicha licencia; e) a pesar de carecer de licencia de primera ocupación por la promotora se han otorgado diversas escrituras públicas a otros compradores de la mismas promoción, los cuales se encuentran ocupando las viviendas pero sin poder contratar los servicios básicos (documentos 2 a 15 de la contestación, certificaciones del INE unidas en fase de prueba y testifical); y f) los actores remitieron fax con fecha 7 de...

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