SAP Sevilla 246/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2010:1080
Número de Recurso3373/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución246/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20090005055

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3373/2010

ASUNTO: 100523/2010

Proc. Origen: 294/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Germán

Abogado:.JOSE MANUEL BEJARANO PUERTO

Procurador:.ELENA QUESADA PARRAS

S E N T E N C I A Nº 246/10

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA ( PONENTE)

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3373/2010

ASUNTO PENAL NÚM. 294/2009

En la ciudad de SEVILLA a ocho de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Germán . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11/03/2010 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno al acusado, Germán, como autor responsable de un delito Contra la Propiedad Industrial, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a doce meses de multa, con cuota diaria de 2 euros, a que indemnice en 256 euros al titular de la marca Lacoste y en 666 euros al titular de la marca Dolce & Gabanna y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Germán y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente: "El día 25 de julio de 2007, sobre las 9.10 horas, Germán tenía en su poder, junto con otras prendas destinadas a la venta, dieciséis polos de la marca lacoste, seis polos de la marca Hilfigher y treinta y siete camisetas de la marca Dolce & Gabanna, que eran falsas, no habiendo autorizado los titulares de la marca la realización de tales copias.

Como consecuencia de esta copia las titulares de la marca lacoste sufrió un perjuicio por importe de 256 euros y la marca Dolce & Gabanna por importe de 666 euros.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba en atención a los testimonios obrantes, la indebida aplicación del art. 274 del C.P . y la no aplicación del principio de presunción de inocencia, dado que las prendas de vestir que le fueron intervenidas en la furgoneta en un control policial no estaban destinadas a la venta, y alegando la falta de conocimiento de que la mercancía violaba los derechos de marca.

SEGUNDO

En relación a la indebida aplicación del artículo 274.2 del C.P ., con ello viene a plantear el recurrente la incidencia criminal del delito contra la propiedad industrial cometido a través de vendedores ambulantes, al por menor, con un soporte comercial inexistente o ínfimo, aún cuando no admite que la posesión de las prendas intervenidas,viniese destinada a la venta.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, los agentes de la Guardia Civil en un control que venían desarrollando en el Km. 45 de la autopista AP4 (Sevilla-Cádiz) procedieron a la identificación del conductor de la furgoneta matrícula ....WWW resultando ser el condenado quien se dirigía hacia el mercadillo de la localidad de Los Palacios. Al proceder los agentes al registro de la furgoneta observaron como era trasportada en su interior diversas prendas y entre ellas las mencionadas en los hechos probados y protegidas por las marcas Dolce & Gabana (37 camisetas), Tommy Hilfiger(6 polos) y Lacoste (16polos), que eran falsas.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores, siendo criterio de la misma que la conducta descrita no supone un atentado contra los derechos de propiedad industrial, por las razones que pasamos a exponer.

TERCERO

El art. 274 de Código Penal castiga a quienes con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

En su apartado segundo, el precepto legal castiga con las mismas penas al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado primero, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos.

CUARTO

Los productos comercializados bajo una marca registrada en el Registro de Patentes y Marcas, su reproducción y comercialización sin autorización de su titular, están protegida por la Ley de Marcas. Entre los derechos de Propiedad Industrial se encuentran los signos distintivos y entre ellos la marca, cuyo objeto es distinguir en el mercado productos o servicios idénticos o similares. La marca cumple diversas finalidades entre las que se encuentra el permitir al consumidor tener una referencia de la calidad y garantía de los productos y servicios que adquieren, facilitando la tarea de adquisición, al tiempo que al empresario le permiten establecer una clientela.

Los signos distintivos tienen por tanto la finalidad de proteger la actividad comercial de su titular, ayudando a identificar frente al consumidor sus productos y servicios, evitando que cualquier otro comercialice con ese signo distintivo productos o servicios similares, o incluso aunque no sean similares, cuando sea marca de notorio conocimiento o renombrada. Los derechos del titular de la marca recae, no sobre un objeto determinado producido o comercializado por el titular del signo distintivo, sino sobre cualquier producto genérico que esté incluido en las clases o tipos del nomenclátor inscritos en el registro de la Oficina de Patentes y Marcas, aunque previamente no lo hubiera producido o comercializado el titular de la marca, pues en todo caso se mantiene el derecho a excluir del uso del signo distintivo sobre productos, servicios o actividades mencionadas en su inscripción.

QUINTO

En el precepto anteriormente citado, el bien jurídico inmediatamente protegido tal como resulta de su mera lectura, dicho precepto menciona de modo expreso la "infracción de los derechos exclusivos del titular" de los signos distintivos, y de la Sección en que se encuadra ("De los delitos relativos a la propiedad industrial") y de la legislación sustantiva no penal en que se apoya, que en este caso es la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, el bien jurídico protegido por el tipo penal de comercialización de productos o servicios con signos distintivos imitados es sustancialmente el derecho de uso o explotación exclusivos de la propiedad industrial.En definitiva, monopolio legal, uso y aprovechamiento exclusivos (SSTS 6 de mayo de 1992 y 22 de septiembre de 2000 ).

Ahora bien, el bien jurídico mediato que lleva al legislador a incriminar penalmente las conductas atentatorias contra los derechos de propiedad industrial es la tutela del interés general, a través de la protección del orden económico basado en la libre competencia y del mercado en su conjunto, en interés de todos los participantes en el mismo; es decir, no sólo el de los empresarios competidores, sino también el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado por el mantenimiento de un orden concurrencial no falseado (SSTS 6 de mayo de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ).

La ley de marcas 17/2001de 7 de diciembre, define la marca de la siguiente manera: art. 4. "1 . Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. 2. Tales signos podrán, en particular, ser: a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos. c) Las letras, las cifras y sus combinaciones. d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación. e) Los sonoros. f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

La tipificación de un hecho como infracción penal tiene su fundamento en la consideración por el legislador de la necesidad de proteger por esa vía un determinado bien jurídico.

En el caso de los signos distintivos, y en particular de la marca -uno de los elementos de la propiedad industrial-, la protección no va dirigida a la mera existencia y titularidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias
  • SAP Málaga 150/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 3 (penal)
    • 29 Abril 2021
    ..." es reiterada la doctrina la de distintas Audiencias Provinciales, entre otras SSAP Salamanca de 15/5/2009, 18/6/2009 y 4/6/2010 ; SAP Sevilla 8/6/2010 ; SAP Valencia, Sección 2ª 1/7/2010 ; SAP Alicante 20/7/2010 ; SAP Madrid, Sección 1ª 23/9/2010 e incluso de la propia Sala de lo Penal de......
  • AAP Girona 54/2011, 7 de Febrero de 2011
    • España
    • 7 Febrero 2011
    ...del riesgo de confusión, entre otras, en las más recientes sentencias de SSAP Salamanca de 15/5/2009, 18/6/2009 y 4/6/2010 ; SAP Sevilla 8/6/2010 ; SAP Valencia. Sección 2ª 1/7/2010 ; SAP Alicante 20/7/2010 ; SAP Madrid, Sección 1ª 23/9/2010 y Sección 17 de 9/3/2009; SAP Barcelona, Sección ......
  • SAP Cádiz 367/2015, 13 de Octubre de 2015
    • España
    • 13 Octubre 2015
    ..."es reiterada la doctrina la de distintas Audiencias Provinciales, entre otras SSAP Salamanca de 15/5/2009, 18/6/2009 y 4/6/2010 ; SAP Sevilla 8/6/2010 ; SAP Valencia, Sección 2ª 1/7/2010 ; SAP Alicante 20/7/2010 ; SAP Madrid, Sección 1ª 23/9/2010 e incluso de la propia Sala de lo Penal del......
  • SAP Girona 496/2015, 29 de Septiembre de 2015
    • España
    • 29 Septiembre 2015
    ...de esta Sala, que sigue la de distintas Audiencias Provinciales, entre otras SSAP Salamanca de 15/5/2009, 18/6/2009 y 4/6/2010 ; SAP Sevilla 8/6/2010 ; SAP Valencia. Sección 2ª 1/7/2010; SAP Alicante 20/7/2010 ; SAP Madrid, Sección 1ª 23/9/2010, según la cual es requisito necesario para la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR