SAP Sevilla 258/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:1801
Número de Recurso7183/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira

ROLLO DE APELACION 7183/09-F

AUTOS Nº 351/07

En Sevilla, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 351/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Alcalá de Guadaira, promovidos por Dª Sonia representada en esta alzada por la Procuradora Dª Carmen Rodríguez de Guzmán Acevedo contra Dª Coral representada en esta alzada por la Procuradora Dª Consuelo Cuberos Huertas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Enero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda y condeno a Doña Coral a abonar a Doña Sonia la suma de 3.012 euros, más los intereses correspondientes y las costas del presente proceso. La pronuncia, manda y firma, D. Apolonio, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de Mayo de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Dolores Romero Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Sonia, se presentó demanda contra Doña Coral, en cuanto titular de una Clínica Dental, solicitando que se le condenase al pago de 3.012 euros, parte del precio fijado por la colocación de seis implantes en arcada superior, que había dejado de abonar. La demandada se opuso, alegó la falta de legitimación activa, ya que fue tratada por la Doctora Doña Serafina . La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, es necesario recordar que efectivamente el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas. En base a ello, la primera cuestión que resalta es que la parte recurrente no ataca frontalmente los argumentos de la Sentencia recurrida que ha conllevado que se desestime su pretensión. Sobre esta cuestión, tiene declarado esta Sala que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación de la apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la Sentencia para evidenciar su posible error. Tan es así, que la parte recurrente, a tenor de los motivos que esgrime, hemos de entender que asume y acepta la decisión del Juez a quo, ciertamente acertada, sobre la legitimación activa, en cuanto que no prestó la debida asistencia directamente la Sra. Sonia, pero sí que es la titular de la Clínica Dental donde se prestó asistencia a la Sra. Sonia, de ahí que esté legitimada para efectuar la correspondiente reclamación.

Con cierta contradicción, y evidente confusionismo, parece dar a entender que el motivo de su disconformidad se centra en lo relativo al precio, tanto por lo que se refiere a su determinación, como a su efectivo abono.

No se pone en duda la existencia de una relación contractual de resultado, a diferencia de la que normalmente media entre paciente y médico, ya que en estos supuestos normalmente se ha comprometido un resultado, de modo que se incurrirá en responsabilidad cuando no tiene lugar, dejando a salvo, por supuesto, aquellos en los que se excluye, es decir, fuerza mayor y caso fortuito. En este sentido, la Sentencia de 11 de diciembre de 2.001 declara que: "Se ha reiterado en numerosas sentencias que la obligación del médico es una obligación de actividad (o de medios) en el sentido de que debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado; distinción que tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba y que han destacado, entre otras, las sentencias de 22 de abril de 1997, 27 de junio de 1997, 21 de julio de 1997 y 13 de diciembre de 1997 .

A su vez, un daño causado por la actuación médica, es decir, la responsabilidad médica puede tener un origen extracontractual o derivar del contrato, si bien esta Sala ha mantenido reiteradamente la yuxtaposición de responsabilidades: sentencias de 28 de junio de 1997, 10 de noviembre de 1999, 30 de diciembre de 1999 .

La cuestión esencial estriba en la prueba del nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso, que acredita la culpa del mismo. En caso de obligación de actividad, se prueba el nexo causal (caso de la sentencia de 13 de diciembre de 1997 ) o se prueba que no lo hubo (sentencias de 31 de diciembre de 1997 y 13 de abril de 1999 ) o se aplica la doctrina del resultado desproporcionado (sentencias, entre otras, de 29 de junio de 1999 y 9 de diciembre de 1999 ).

En caso de obligación de resultado, acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar en sentencias de 28 de junio de 1997, 2 de diciembre de 1997, 28 de junio de 1999, 24 de septiembre de 1999, 2 de noviembre de 1999 .

Cuarto

El presente caso ha sido calificado por la sentencia de instancia como arrendamiento de servicios que se aproxima de manera notoria al de obra y, añade: "proporcionando la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue"; es correcta tal calificación pero se puede dar un paso más, ya iniciado jurisprudencialmente: en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa como en el presente caso, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso.

Son los casos que la jurisprudencia ha tratado: operación de cirugía estética (lifting) en la sentencia de 28 de junio de 1997, tratamiento para alargamiento de las piernas en la de 2 de diciembre de 1997, colocación de dispositivo intrauterino anticonceptivo en la de 24 de septiembre de 1999 e intervención en oftalmología en la de 2 de noviembre de 1999. La sentencia de 28 de junio de 1999 contempla el caso de un tratamiento odontológico, rehabilitación de la boca que no logró el resultado y fue otro odontólogo el que la rehabilitó finalmente, por lo que se estimó la demanda; es un tema de gran similitud al presente".

En el caso presente, es evidente que estamos ante una obligación de resultado, por cuanto el Odontólogo se comprometió al resultado concreto y debidamente pactado. Esta es la característica esencial de este tipo de contrato, es decir, el...

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