SAP Barcelona 452/2010, 10 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2010:6279
Número de Recurso460/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2010
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 460/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 585/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 452/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 585/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN representada por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, contra las tiendas MEDIA MARKT VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO, S.A. representadas por el procurador D. Ricard Simó Pascual; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN (CAI) contra MEDIA MARKT VIDEO-TV-HIFI ELEKTRO COMPUTER SOTO, S.A. de Barcelona, Zaragoza, Siero, San Sebastián de los Reyes, Alarcón, Majadahonda, Las Palmas, Valencia Campanar, Vitoria-Gasteiz, Salamanca, León, Barakaldo, Mataró, Granada, Tarragona, Vaciamadrid y Alcalá de Guadaira, CONDENO a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 304.125,21 euros en proporción a sus respectivas deudas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, imputándose al pago del principal la cantidad consignada en autos, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Se señaló para votación y fallo el día 1 de Junio de 2010 .

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vamos a comenzar por examinar lo más simple de este pleito, que es lo referido a la factura número 7403, de importe 4.679,44 euros, documento 37 de la demanda.

La entidad financiera demandante es titular de los créditos representados por esa factura y por las demás reclamadas inicialmente en la demanda, porque le fueron cedidos los créditos por la acreedora inicial, Meflur Xtreme Tech, S.L. De la totalidad de las facturas cuyos importes fueron reclamados de inicio, las demandadas sólo impugnaron tres, de las que respecto a dos ya renunció la propia parte actora. Queda la controversia, por tanto, reducida a la factura mencionada al principio, la cual fue admitida por la sentencia recurrida. Las demandadas, en su impugnación a la sentencia, se oponen a la admisión de tal factura, insistiendo en que el género a que se refiere no les fue entregado.

La única prueba de esa entrega es el documento número 2 de los aportados por los administradores del concurso de acreedores de la citada Meflur Xtreme Tech, con su informe de 10 de julio de 2.008 (folio

1.430). Se trata de la impresión de una pantalla de ordenador, que es, al entender de la sala, completamente insuficiente para aceptar la procedencia y corrección de esta factura.

Dicha impresión no especifica los productos servidos y no contiene ningún signo que autentique la recepción del género por parte del establecimiento de Mataró al que se dicen haber remitido los productos.

En consecuencia se reducirá la cantidad reconocida a la demandante a la suma de 410.745,65 euros, que es la suma que las demandadas reconocieron adeudar en su contestación a la demanda.

Con ello abordaremos ya la compensación, que es el tema auténticamente complejo del litigio.

SEGUNDO

Las demandadas afirmaron que tenían determinados créditos contra la cedente de la actora, es decir, frente a Meflur. Los créditos consistían en cargos efectuados por las sociedades demandadas, por muy variados motivos, en el marco de las relaciones entre las partes. El montante de esos créditos afirmados por las demandadas era, en junto, de 212.164,61 euros, de tal manera que reconocieron deber, y consignaron la diferencia entre lo reclamado en la demanda (tras descontar las tres facturas que impugnaron) y el importe de los créditos que pretendieron compensar.

La demandante, al evacuar el traslado que se le confirió para contestar respecto a la compensación, se opuso a su admisibilidad. El Juzgado admitió la compensación de una parte de los créditos invocados por las demandadas y rechazó la de otros, de manera que terminó estimando la demanda por el saldo resultante.

La cuestión se reproduce íntegramente en esta segunda instancia, pues la demandante insiste en sus motivos de oposición a la compensación y las demandadas en propugnar la admisión de la compensación de todos los créditos que esgrimieron, aunque sólo formalmente, pues de hecho las demandadas no formulan objeciones específicas respecto a todos los créditos cuya compensación rehusó admitir la sentencia apelada.

Examinaremos, en primer término, las objeciones opuestas por la demandante, en general, a la posibilidad de compensar créditos que las demandadas pudiesen ostentar frente a la cedente Meflur.

TERCERO

Se sostiene en primer lugar que no cabe oponer en este proceso la compensación, dado que la cedente de los créditos ejercitados por la caja de ahorros se encuentra en situación de concurso, de manera que son de aplicación los artículos 8.1 y 58 de la Ley Concursal .

El Juzgado rechazó la objeción porque, partiendo de que los créditos que se quieren oponer son anteriores a la fecha de declaración del concurso (así ha de entenderse la frase "Los créditos reclamados por la actora son anteriores a la fecha de declaración del concurso", que se contiene hacia la mitad del párrafo tercero del fundamento cuarto de la sentencia), la compensación intenta hacerse valer frente a la caja de ahorros como cesionaria de créditos y no frente a la concursada. Compartimos el criterio de la sentencia recurrida. El concurso de la cedente Meflur Xtreme Tech se declaró por auto de 24 de noviembre de 2.006 . El artículo 8 de la Ley Concursal determina la competencia del juez del concurso para todas las acciones con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado. En el presente caso la pretensión inicial fue ejercitada por Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón frente a las deudoras de Meflur, de manera que no se trataba de una pretensión frente a la concursada. Las demandadas se limitaron a oponerse a la demanda, es decir, a solicitar que no se estimase en su integridad. A dicho efecto alegaron tener determinados créditos frente a Meflur, pero sin ejercitar ninguna pretensión que afectase a su patrimonio. La alegación de compensación no pretende alterar, disminuyéndolo, el patrimonio de Meflur, sino evitar que disminuya el de las demandadas a consecuencia de la demanda de la caja de ahorros.

Por lo mismo no puede remitirse la cuestión al incidente a que se refiere el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley Concursal, dado que la petición de compensación no se opone directamente a la concursada.

En definitiva, no puede pretenderse que quien adquirió los créditos que fueron de Meflur pueda ejercitarlos fuera del proceso concursal y, en cambio, las deudoras no puedan oponer todos los medios de defensa que la ley les confiere frente a la actuación de la cesionaria de su acreedora. Las demandadas no consintieron la cesión de los créditos en que ellas eran deudoras y, por consiguiente, conservan todos los derechos que les confiere el artículo 1.198 del Código Civil . Aceptar la tesis de la demandante equivaldría a privar a las demandadas de ese derecho que les confiere la ley. Deberían soportar la reclamación de la entidad financiera sin poder oponer algo que, en condiciones normales, podrían oponer, de tal manera que por causa de la declaración de concurso se verían privadas las demandadas de unos medios de defensa que el ordenamiento jurídico les reconoce, mientras que la entidad financiera conservaría el poder de ejercitar los créditos fuera del proceso universal. Semejante desequilibrio de posibilidades de actuación nos parece inadmisible y constituiría a las demandadas en situación de indefensión.

Es cierto que en el proceso concursal hay entablada otra reclamación frente a las aquí demandadas, por un importe de 477.128,27 euros. Frente a dicha reclamación, aparte de otras cuestiones, las demandadas opusieron la compensación de créditos a su favor por importe de 77.108,23 euros, sin oponer, en cambio, la mayor cantidad opuesta en este pleito. La contestación y reconvención presentada en tal sentido en el proceso concursal por Media Markt lo fue en 3 de septiembre de 2.007, con posterioridad a la contestación presentada en este pleito, que lo fue en 23 de julio de 2.007. En esta fecha sin duda las demandadas conocían ya la demanda entablada contra ellas en el proceso concursal, pues si la contestación se presentó en 3 de septiembre, teniendo en cuenta que el mes de agosto es inhábil, la demanda debió trasladárseles antes del 23 de julio de 2.007, en que presentaron en este pleito su contestación. Por tanto pudieron las aquí demandadas oponer en el proceso concursal los mismos créditos que ahora oponen a la reclamación de la demandante. Pero se trata de una posibilidad de la que no era...

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