SAP Burgos 201/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:1243
Número de Recurso106/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución201/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 106 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000234 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00201/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a uno de Octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito contra la Administración de

Justicia, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Benedicto, cuyas circunstancias y datos requeridos

constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Alejandro Junco Petrement y

defendido por el Letrado D. Miguel Angel Montejo Labarga, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el

Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 18 de Mayo de 2010, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos) se seguían Diligencias Previas nº 532/07 por un delito de robo con violencia y un delito de robo con fuerza cometido el día 7 de mayo de 2007 en el Bar "Clover House", en el que figuraba como imputado Benedicto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y, figurando como perjudicado y testigo Fidel ; habiéndose dictado Auto de Apertura del Juicio Oral con fecha 20 de noviembre de 2008 .

El día 16 de julio de 2007 Benedicto se personó en el bar "Clover House", sito en la Calle Francisco Cantera nº 4 de Miranda de Ebro, regentado por Fidel, y de forma agresiva, se dirigió a este último diciéndole "no me voy a comer un marrón por tu culpa, quita la denuncia", y comenzó a dar golpes en las mesas y en los taburetes y demás mobiliario del local, siendo sacado del establecimiento por otras personas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable criminalmente de un delito contra la Administración de Justicia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis # y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, con imposición al mismo de las costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 18 de Mayo de 2010, que le condenaba como autor responsable criminalmente de un delito contra la Administración de Justicia.

Alega básicamente la defensa técnica del recurrente, infracción del ordenamiento jurídico que se ha producido "error en la valoración de la prueba", y concretamente, mantiene que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la declaración testifical tenida en cuenta en la sentencia recurrida, al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, a la vista de que las declaraciones testificales son contradictorias y ambiguas, y falta persistencia en la incriminación.

En suma, pone de relieve el valor probatorio dado a las testifícales practicadas que, no acreditan el elemento intimidatorio exigido por el precepto penal aplicado, todo ello para concluir que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Finalmente, considera que se ha producido indebida aplicación del art. 464.1 del CP ., no sólo porque al día de los hechos la testigo no había adquirido la condición de testigo, sino fundamentalmente, porque en ningún momento existió la violencia e intimidación exigida por el tipo penal.

En base a lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se absuelva al denunciado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto "error en la valoración de la prueba", al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la víctima al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de las infracciones imputadas al acusado.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de la denunciante, el denunciado y testigos, así como la prueba documental, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCER...

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