SAP Alicante 381/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2010:2766
Número de Recurso329/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 329 (241) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 985/07

JUZGADO Instancia nº 4 Alicante

SENTENCIA Nº 381/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de septiembre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante con el número 985/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante, D. Carlos José, representado en este Tribunal por el Procurador D. José Córdoba Almela y dirigido por el Letrado D. Jacobo Balongo Farach; y como parte apelada los demandados, Dª. Bárbara, representada en este Tribunal por el Procurador D. Danilo Angelini y dirigida por el Letrado D. Jorge Candela Montero, que ha presentado escrito de oposición, y D. Alejandro, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 985/07, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Córdoba Almela en nombre y representación de Don Carlos José contra Doña Bárbara, representada por el Procurador Sr. Angelini y contra Don Alejandro en rebeldía en estos autos, debo de condenar y condeno a los demandados a que hagan pago por mitad al actor de la cantidad de treinta y tres mil novecientos cuarenta y ocho con noventa y tres euros (33.948,93 #) sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 2 de junio de 2010 donde fue formado el Rollo número 329/241/10, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2010, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos José formuló demanda contra Dª. Bárbara y D. Alejandro por la que solicitaba la devolución de 133.913,13 euros -además de 112..421,95 euros por daños y perjuicios-. Señalaba en la demanda el actor que había entregado a los demandados, matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, hijo y nuera respectivamente del actor, pero que se encuentran actualmente divorciados, dicha cantidad en diversas remesas, unas veces de forma directa mediante abonos en cuentas de los esposos, otras abonando deudas de diversa tipología de aquellos,. La co-demandada -D. Alejandro no se personóformuló oposición, negando la existencia de préstamo alguno, pero afirmando ser acreedora del actor en relación a unas rentas percibidas por aquél en importe calculado de 57.798,61 euros, del arriendo de la propiedad de los esposos demandados en Benidorm.

La Sentencia de instancia entiende acreditada la efectiva realización por el actor de diversos pagos, aunque no la totalidad de los que constituyen objeto de la pretensión, que califica genéricamente de muto o préstamo de consumo que, en tanto no consta con pacto de intereses, entiende gratuito, desestimando la pretensión de intereses. En cuanto a la demanda reconvencional la Sentencia considera probada la percepción de alquileres por el actor de la propiedad de los co-demandados en Benidorm que cifra, tras negar virtualidad a la justificación de la cantidad reclamada, en 18.000 euros.

Dada la parcial estimación de la demanda, que no se impugna por ninguno de los demandados, no es cuestión ya ante este Tribunal lo relativo a la relación existente entre la pretensión deducida por el actor y las actuaciones relativas a la liquidación de la sociedad de gananciales de los demandados donde, en todo caso, la decisión judicial definitiva había sido remitir a las partes, por lo que hace a la reclamación del actor, pero también respecto de la reconvención deducida por la co-demandada, al ejercicio de las acciones por cada parte, en los procesos declarativos que correspondiera, a fin de determinar la realidad de las pretensiones. Como tampoco lo es ya, el que el actor prestó dinero al matrimonio demandado.

Lo que está en cuestión a través del recurso de apelación, que sólo el actor formula, es el importe de lo adeudado, dada la exclusión de cuantías reclamadas en la instancia, y el cobro de alquileres de la propiedad de los co-demandados en Benidorm o, lo que es lo mismo, la parcial estimación de la demanda reconvencional deducida por la Sra. Bárbara .

En cuanto a lo primero. Impugna el actor la exclusión de las cuantías, que el apelante documenta en los documentos números 10, 10bis, 11, 12, 13, 32, 33, 34 y 35 de los aportados con la demanda. En cuanto a lo segundo, se niega el presupuesto en que se sustenta la condena.

SEGUNDO

Dado que no es objeto de cuestión la existencia de préstamos en los que el actor ha venido siendo la parte prestamista y los co-demandados prestatarios, operaciones llevadas a cabo a través de la dinámica de pagos directos hechos por el actor, no hay razón que justifique la falta de reconocimiento de tal cualidad respecto de los pagos que no se incluyen en la instancia y por los cuales reclama, en primer término, el actor-recurrente.

Sin embargo y con carácter previo a la valoración de la pretensión del recurso hemos de aclarar -art 214 LEC - el error aritmético que se aprecia en la Sentencia de instancia respecto de la cuantía que se establece como parte del crédito reconocido al actor en relación a la vivienda de Benidorm por IBI y gastos de comunidad, que se fija en 35.547,33 euros y que sin embargo, conforme a los documentos quince a veintitrés de la demanda, que se desglosan por el actor en su demanda, folios 6 y 7, suponen en realidad una cuantía de 10.022,19 euros, siendo así que el resto de cantidades, al margen de las reconocidas en la Sentencia como pagos hechos a Hormigones Hellín, a Ocelsa y a D. Jesús, éstas en relación al solar de Elche de la Sierra, son pretendidas a través del recurso de apelación.

La aclaración resulta desde luego imprescindible dado que de lo contrario, y de reconocer en su integridad el recurso, se produciría incongruencia ultra petita dado que la suma de las cantidades reconocidas en la instancia y las solicitadas en el recurso en concepto de capital, excedería del importe reclamado en la demanda en tal concepto.

En efecto, la prueba documental que refiere como fundamento de su pretensión es demostrativa del pago e ingresos hechos por el actor en relación a obligaciones y cuentas de los co-demandados estando vigente el matrimonio. La genérica impugnación, carente de fundamento, hecha por la co-demandada, en absoluto priva de valor a dichos documentos que pueden ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica según la previsión del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto más cuando en buena parte, a través de la prueba documental propuesta por el actor, ha obtenido la verificación a través de las entidades de crédito.

Por tanto, entendemos que dicha documental acredita el préstamo de 6.010,10 euros -doc nº 10-, el préstamo de 25.242,50 euros -doc nº 10 bis-, el préstamo de 25.931,16 euros -doc. 11 y 12-, el préstamo de 781,31 euros -doc nº 13-, el préstamo de 896,21 euros -doc nº 32-, el préstamo de 10.036,57...

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