SAP Alicante 373/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2010:3178
Número de Recurso86/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 86 (C-6) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 205/08

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 373/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de septiembre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre infracción de marca y diseños comunitarios, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria con el número 205/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por D. Marcelino y la mercantil Soko Aviation Business Group S.L., representados en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigidos por el Letrado Dª. Galicia Sande Lago; y como parte apelada las mercantiles actoras Soko Aviation S.L. y Soko Tabernas S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador Dª: Cristina Quintar Mingot y dirigidas por el Letrado Dª. Victoria Ruiz de Velasco, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 205/08, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra Quinta Mingot en nombre y representación de las mercantiles Soko Aviation S.L. y Soko Tabernas S.L. de modo que a) declaro: que el demandado D. Marcelino ha solicitado ante la OEPM la marca Soko Aviation S.L. y, tal marca pertenece a la sociedad Soko Aviation S.L., por lo que acuerdo el cambio de titularidad a favor de la actora. B): que la denominación social Soko Aviation Business Group S.L. es incompatible con los derechos prioritarios de Soko Aviation S.L. y es por ello que condeno a aquella a modificar la denominación social, sustituyéndola por una nueva denominación que no incluya el término Soko Aviation ni ningún otro que resulte confundible con la marca registrada por la actora. De no darse el cumplimiento voluntario en el plazo de un año, se procederá a la cancelación de la sociedad conforme a la disposición adicional décimo séptima de la Ley de Marcas . En todas las demás peticiones se desestima la demanda. no se efectúa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 22 de febrero de 2010 donde fue formado el Rollo número 86/C-6/10, en el que por Auto de este Tribunal de fecha 26 de abril de 2010 se acordó estimar la pertinencia de los documentos unidos al escrito de apelación y, tras el trámite de audiencia a las partes, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la decisión sobre el fondo de la parte del litigio que constituye la controversia subsistente entre las partes -reivindicación de la marca nacional de Soko Aviation nº 2747776-, ha de resolver el Tribunal sobre la solicitud de suspensión del proceso en el entendimiento de que existe caso de prejudicialidad penal respecto de la decisión de este litigio civil en relación al procedimiento penal existente entre las partes, en virtud de querella formulada por los demandados-apelantes, y que ha dado lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 8279/07 en el Juzgado de Instrucción número 39 de los de Madrid por estafa.

Argumenta la parte apelante que en dicho proceso penal queda referenciado el interés de su parte en el registro de la marca cuya reivindicación se ha obtenido en la instancia, habiéndolo adquirido en su condición de socio que le movió a promover el registro de la marca, no por deslealtad o mala fe frente a la sociedad sino por la desidia y el desinterés del administrador de hecho Sr. Jose Enrique que renunció expresamente al registro de la marca.

La cuestión se desestima.

Como resulta evidente, en el proceso que nos ocupa, la demanda la formula por las mercantiles Soko Aviation S.L. y Soko Tabernas S.L. que aducen como título de legitimación -art 10 LEC - la titularidad de la marca en disputa. Por tanto, cualquiera que fuera la realidad de los pactos, negocios o contratos entre socios para permitir el ingreso en tal calidad en las sociedades del grupo a terceros, en este caso, el Sr. Marcelino, lo que es evidente es que tal negocio en nada empece la realidad de la titularidad de la marca que se disputa. Ni siquiera se discute en realidad por el apelante cuando argumenta que asumió la decisión del registro en base al interés que dimanaba de su cualidad de socio y ante la desidia del administrador de hecho, argumento que deja al margen al verdadero titular defraudado, las sociedades, como si fueran ajenas a la cuestión. Y lo cierto es que no está en cuestión esta afirmación en el proceso penal en absoluto donde lo que se dilucida es el componente de los negocios habidos entre el Sr. Marcelino y las sociedades para formar parte integrante de las mismas, marco en el que tiene lugar la solicitud de las marcas que se reivindican.

Lo que se plantea en este proceso es por tanto si hubo aprovechamiento, abuso, fraude en el registro por parte de los demandados, lo que desde luego resulta independiente -cuando no perjudicial- de la calidad o no de socio de quien lleva a cabo tal conducta aprovechando la falta de registro del signo no obstante la evidencia de su existencia, utilización y pertenencia, que es el caso que, desde luego, no cabría justificar respecto de tercero ajeno a la sociedad como tampoco respecto de socio alguno pues si pretende protección de la marca social, habría de promover en el seno de la sociedad el acuerdo oportuno por los cauces ordinario de conformación de la voluntad social, no al margen ni en el terreno de la vía de hechos consumados. Qué no decir respecto de la presentación de la querella por tercero ajeno al proceso civil.

En suma, no se dan las condiciones previstas en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar prejudicialidad pues los hechos investigados en el proceso penal no sirven de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil ni la decisión del tribunal penal...

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