SAP Burgos 56/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2010:166
Número de Recurso427/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00056/2010

SENTENCIA Nº 56

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 427 de 2.009 dimanante de Juicio Ordinario nº 644/08, sobre reclamación de cantidad, del

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2.009, siendo parte, como demandante-apelante, DON Alejandro, representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo; y como demandados-apelados, DON Doroteo y ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, representados, ante este Tribunal, por el Procurador

D. Cesar Gutiérrez Moliner, y defendidos por el Letrado D. Rafael Zamora Samperio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Alejandro

, como parte actora, frente a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y DON Doroteo, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.989,81 euros a dicha parte actora, cantidad que devengará, respecto de la entidad aseguradora los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro, y respecto de ambos demandados, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia hasta su total cumplimiento; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alejandro se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de Enero de 2.010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez mas se suscita la cuestión de la indemnización por daños materiales en un vehículo, cuando a consecuencia del siniestro se produce su reparación, pero con un coste muy superior al denominado valor venal o valor en el momento del siniestro. En nuestro caso, el valor venal se cifra entre 540 y 1200 # y la factura de reparación asciende a 4.069,42 #.

La cuestión, como adelantábamos, en modo alguna es nueva, sino que ya se suscito en la Roma clásica, y fue objeto de solución en la" Lex Aquilia de damno iniuria dato" (286 a.C.), la que en su capítulo I señalaba para supuestos de muerte de ganado, etc. producidos por culpa lata, que el autor sería condenado a pagar al propietario tanto dinero como fuera su valor máximo ese año, previniendo el capítulo III de la referida norma que en los casos de que el daño se hubiese producido por imprudencia, el valor que se veía obligado a satisfacer el autor, era el del mes anterior a ocurrir el hecho. En la "Instituta Gaii", y señaladamente en el comentario tercero párrafo 211, se concretaba el concepto del adverbio «injustamente» contenido en el capítulo I de la Lex Aquilia, precisándose que el mismo abarcaba los conceptos de dolo o culpa, y así mismo se señalaba que atendido el elemento temporal que podía diferir la valoración, resultaba posible la existencia de una sobre restauración, como consecuencia de los menoscabos que el objeto dañado o destruido habría podido sufrir dentro del citado plazo (párrafo 214). Los precedentes elementos valorativos no se agotaron en el Derecho Romano, sino que en sentido, y con un contenido análogo, se reflejaron en nuestro derecho clásico y en igual forma se encontraban incluidos en las Partidas (Partida Séptima, Titulo XV, Ley XVIII) y, en consecuencia, proyectaron su vigencia hasta la publicación del Código Civil.

Se evidencia, así, que el Derecho en la antigüedad intentó solventar las cuestiones que se hoy se debaten mediante reglas determinadas de acuerdo con las cuales debía efectuarse la valoración a partir de la cual entraba en juego el criterio valorativo del juez, que gozaba de la potestad de determinar con exactitud el daño, pues los citados conceptos eran de «máximo», y en cantidades que podían ser reducidas al daño concreto en función de la "equidad", sin olvidar el carácter punitivo de la norma, pues en las Partidas se encontraban dentro de la regulación de las cuestiones de carácter penal. Análogamente, en la actualidad se pretenden establecer limitación semejantes a las que fueron suprimidas con la Codificación, e inexistentes en nuestro vigente ordenamiento con referencia a los daños materiales; de tal manera, que el único techo de los cuales, por lo mismo, se encuentra en la interdicción del "enriquecimiento injusto".

La solución a la cuestión planteada dista mucho de ser pacifica y unánime en la doctrina, tanto científica, como jurisprudencial, debiendo significarse que las distintas posiciones a que se hará referencia parten de constatar la existencia de un cuerpo de doctrina que tiene sus orígenes en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978, en la que se señala que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo siniestrado, pues como lo cierto y evidente es que el citado vehículo estaba siendo utilizado por su propietario y de no haberse producido el siniestro hubiera podido haber seguido utilizándolo sin impedimento alguno, corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del vehículo dañado o la cuantía de su reparación, aunque esta sea superior a su precio de venta, precisando, además, que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño, ni de las personas comprendidas en él artículo 1.903 del Código civil, ni menos aún de las compañías aseguradoras que...

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