SAP Murcia 74/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2010:768
Número de Recurso227/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00074/2010

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 74/2010

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 161/2009, por delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal contra Íñigo y contra Amparo, como partes apelantes.

Íñigo, representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado D. Mario Herrera Campillo.

Amparo, representada por la Procuradora Dª María José Vinader Moreno y defendida por el Letrado

D. Emilio Ros Lorenzo.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 227/2009 (el 19 de octubre de 2009), señalándose el día 26 de marzo de 2010 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2009, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que, en horas no determinadas del día 16 de marzo de 2009, los acusados Íñigo, nacido el día 6 de enero de 1964 y su pareja sentimental, Amparo, nacida el día 3 de julio de 1959, ambos sin antecedentes penales, en el domicilio de la segunda y encontrándose ambos fuertemente embriagados, por causas que no constan, se golpearon mutuamente. A consecuencia de estas agresiones, Amparo sufrió lesiones consistentes en hematomas en cara, cuello y extremidades superiores, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, curando en quince días, uno de ellos impeditivo. Por su parte, Íñigo sufrió contusión en mano derecha y hematoma en quinto metacarpiano derecho, que requirió para su curación, en ocho días, uno de ellos impeditivo., de una única asistencia facultativa. Los hechos sucedieron en el domicilio de la Sra. Amparo, sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Mula".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Íñigo, como autor de un delito de maltrato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, prohibición de aproximación a Amparo, su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella, con una distancia mínima de 200 mts. y de comunicación con aquella por cualquier medio por un año, cuatro meses y quince días e indemnización a Amparo, en 480 # y a Amparo como autora de un delito de maltrato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un mes y quince días de prisión, sustituida por cuarenta y cinco días de trabajos comunitarios, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por seis meses, prohibición de aproximación a Íñigo, su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por él, con una distancia mínima de 200 mts. y de comunicación con aquél por cualquier medio, por un año, un mes y quince días, e indemnización a Íñigo, en 270 #, con abono de costas por mitad.

Séales de abono a los condenados la medida cautelar acordada por auto de 18 de marzo de 2009 ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al señalar que los hechos derivaron del consumo de alcohol y medicamentos por parte de la mujer, que la llevaron a una alteración derivada de la mezcla de esas sustancias y a una situación en la que puso en riesgo su integridad física, debiendo intervenir su defendido para que la misma no se lesionase. Niega que pueda hablarse de riña mutuamente aceptada, cuando lo que se produjo fue una intervención de su defendido en aras de evitar daños mayores. Entiende que no se puede considerar a su patrocinado autor de delito alguno, y señala que no se ha acreditado debidamente la culpabilidad del mismo y que procede aplicar el principio in dubio pro reo.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido del delito supuestamente cometido.

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Amparo, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, por cuanto las manifestaciones de su defendida no reconocen agresión alguna por su parte al acusado, y sí solo una defensa frente a la agresión padecida, tal y como cabe inferir de las múltiples lesiones sufridas por su defendida. Niega, por otra parte, la existencia de una riña mutuamente aceptada, apreciadas las lesiones puestas de manifiesto por los partes de lesiones y la versión sostenida por su patrocinada. Alega, en íntima conexión con lo anterior, infracción legal y de la jurisprudencia, al considerar que se habría vulnerado la presunción de inocencia de su defendida y no se habría aplicado el principio in dubio pro reo. Defiende la existencia de la legítima defensa, y censura se otorgue valor a las manifestaciones del otro imputado, cuando no cumplen las exigencias jurisprudenciales aplicables en orden al otorgamiento de valor incriminatorio al testimonio único de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendida con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Admitidos los recursos, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 3 de julio de 2009, interesaba la desestimación de ambos recursos, por entender que la resolución recurrida es ajustada a derecho, y, en consecuencia, procede la confirmación de la misma en base a sus acertados fundamentos fácticos y jurídicos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes apelantes, disconformes con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesan su revocación en esta alzada, en el sentido de solicitar la absolución de sus respectivos defendidos, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba.

Sosteniendo el recurso del acusado que los hechos derivaron del consumo de alcohol y medicamentos por parte de la mujer, que la llevaron a una alteración derivada de la mezcla de esas sustancias y a una situación en la que puso en riesgo su integridad física, debiendo intervenir su defendido para que la misma no se lesionase. Niega que pueda hablarse de riña mutuamente aceptada, cuando lo que se produjo fue una intervención de su defendido en aras de evitar daños mayores. Entiende que no se puede considerar a su patrocinado autor de delito alguno, y señala que no se ha acreditado debidamente la culpabilidad del mismo y que procede aplicar el principio in dubio pro reo

Defendiendo el recurso de la acusada que las manifestaciones de su defendida no reconocen agresión alguna por su parte al acusado, y sí solo una defensa frente a la agresión padecida, tal y como cabe inferir de las múltiples lesiones sufridas por su defendida. Niega, por otra parte, la existencia de una riña mutuamente aceptada, apreciadas las lesiones puestas de manifiesto por los partes de lesiones y la versión sostenida por su patrocinada. Alega, en íntima conexión con lo anterior, infracción legal y de la jurisprudencia, al considerar que se habría vulnerado la presunción de inocencia de su defendida y no se habría aplicado el principio in dubio pro reo. Defiende la existencia de la legítima defensa, y censura se otorgue valor a las manifestaciones del otro imputado, cuando no cumplen las exigencias jurisprudenciales aplicables en orden al otorgamiento de valor incriminatorio al testimonio único de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En este caso la prueba practicada es estrictamente personal, lo que implica un elevado grado de subjetividad de sus emisores, en los que concurre además la condición recíproca de acusados/víctimas, y, por otra parte, resultan ser las únicas personas presentes en el escenario de los hechos y cuyas manifestaciones son también las únicas que se han prestado en la vista oral.

En consecuencia, más allá de esas manifestaciones (con los condicionantes reseñados, a los que cabe añadir la grave afectación alcohólica que incidía en ambas personas) y de los partes de asistencia médica y los informes médico-forenses subsiguientes existentes (introducidos en el proceso por vía documental), no ha existido prueba alguna.

Esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de las manifestaciones ante ella vertidas atendiendo a esos condicionantes, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

El análisis probatorio lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de...

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