SAP Asturias 144/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2010:908
Número de Recurso137/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00144/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.381/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 137/10, entre partes, como apelante y demandante DON Alexis, representado por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Botas González y como apelada y demandada DOÑA Felicidad, representada por la Procuradora Doña Carmen Alonso González y bajo la dirección de la Letrado Doña Pilar Fernández Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DON Alexis, representado por la Porcuradora Dª Patricia Gota Brey asistida por el Letrado D. Gonzalo Botas, frente a Dª Felicidad, representada por la Procuradora Dª Carmen Alonso González y asistida de la Letrada Dª María del Pilar Fernández Suárez, a quien absuelvo en la instancia, por estimar la excepción de prescripción, sin entrar a examinar el fondo del asunto, y con expresa imposición de costas al actor.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Alexis, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor Sr. Alexis se promovió juicio monitorio frente a Doña Felicidad en reclamación de 30.000 euros, pretensión que basó en un documento privado de reconocimiento de deuda, oponiéndose la demandada a tal petición alegando la falsedad de la firma que obraba en el referido documento. A la vista de esta oposición se acordó seguir por los trámites del juicio ordinario, presentando el Sr. Alexis demanda de juicio ordinario en la que solicita la condena de la demandada a abonarle la referida suma, la cuál aquélla reconoció como adeudada en el documento a que hacíamos referencia en líneas precedentes, señalándose en el mismo las gestiones realizadas por el demandante a favor de la demandada, siendo la cantidad reclamada el importe de los honorarios devengados por el demandante como consecuencia de tales gestiones. A la pretensión actora se opuso la demandada quien alegó, además del motivo de oposición argüido en el juicio monitorio relativo a la falsedad de la firma del documento de reconocimiento de deuda, la existencia del pago y finalmente la prescripción de la acción conforme al artículo 1.967 del Código Civil .

El juzgador de primera instancia dictó sentencia en la que tras desestimar la alegación del demandante referida a que no se podían introducir en el juicio ordinario motivos de oposición que no se hubieran alegado en el juicio monitorio y, tras efectuar algunas consideraciones sobre la declaración del demandante, concluyó desestimando la demanda por estimar concurrente la prescripción de 3 años del artículo 1.967 del Código Civil . Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Varios son los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso; el primero de ellos se refiere a la inviabilidad, a juicio del recurrente, de introducir en el juicio posterior al monitorio, incoado tras la oposición formulada en éste, causas no invocadas en aquél, lo que trasladado al caso de autos conllevaría que la demandada sólo pudiere alegar en el juicio ordinario la falsedad de la firma que había invocado en el juicio monitorio. La cuestión así planteada ha sido objeto de resoluciones no uniformes por parte de los tribunales, y frente a sentencias como las citadas por la parte apelante que no admiten tal modificación, existen otras como la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 21 de septiembre de 2.007 que señala" que ya en la sentencia de la Sala de 19 de noviembre de 2.003 se declara que no es unívoca ni evidente la solución correcta. Ciertamente, puede decirse por una parte que es en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio donde deben contenerse las cuestiones que, suscitadas por el demandado, deberán ser debatidas y resueltas en el correspondiente pleito, en cuyo caso es claro que no procedería el análisis de si es de aplicación al caso el invocado artículo 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo.

Pero también cabe sostener que, puesto que el artículo 818.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil dice que, presentado el escrito de oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, será en este procedimiento donde el demandado podrá suscitar las cuestiones que a bien tenga en defensa de sus intereses, sin verse constreñido por el contenido de aquella oposición. En tal caso, puesto que aquí procedió la continuación con arreglo a los trámites del juicio verbal, con la inmediata convocatoria de la vista (art. 818.2 Ley Enjuiciamiento Civil ), nada habría impedido a la defensa del demandado alegar la infracción del precepto cuya discusión le fue vedada por el juzgador (sin que formulara protesta alguna), por la simple razón de que es precisamente en la vista del juicio verbal, no antes, donde el demandado formula los motivos de oposición a la demanda (art. 443 Ley Enjuiciamiento Civil ).

Concluimos, por lo dicho, que es más acorde con la dispensa del derecho básico a la tutela judicial (art. 24 de la CE ) a que es acreedor el demandado ahora apelante el examen de si se ha producido infracción del artículo 14.2 LCrC . Como también que, puesto que dijo en la vista el juzgador de instancia, al vedar a la parte demandada exponer motivos de oposición a la demanda no expuestos en su primer escrito, que ello era sin perjuicio de la aplicación de normas de carácter imperativo, debió en todo caso tener en cuenta la que, como luego veremos, ha de determinar la nulidad del contrato".

Insistimos por tanto en que ninguna indefensión se puede causar a la parte demandante quien en el acto del juicio verbal pudo, tras oír los motivos de oposición de la parte demandada, exponer los medios de prueba que entendiera necesarios, así como realizar en el trámite final las alegaciones que considerara convenientes, como en cualquier otro procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal, que desde luego no comienza con una contestación a los motivos de oposición a la demanda.

Es cierto además que el artículo 815 de la Ley Enjuiciamiento Civil exige al demandado que comparezca que alegue sucintamente, en el escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, pero ello no supone, ni impone la norma, un detalle de todas las causas de oposición con la consecuencia de no poder volver a plantearlas en el posterior juicio declarativo.

Se rechaza por tanto que no sea posible entrar a examinarse otros motivos de oposición que los expuestos en el momento de oponerse en el juicio monitorio".

En igual sentido esta Sala, en la sentencia de 3 de mayo de 2.007, declaró: "Pues bien, toda vez que esta alegación no se formuló en la oposición al requerimiento de pago sino en el juicio verbal, debe la Sala determinar si procede o no su examen.

Ciertamente la cuestión planteada no es pacífica en los Tribunales; y así nos encontramos con que se muestra contraria a la introducción de nuevas alegaciones en el juicio la S. de la Audiencia Provincial de Valencia de 20-6-06 o la de Salamanca de 12- 4-06. Y en esta propia Audiencia la Sentencia de la Secc. 6ª de 24-01-85 deniega la posibilidad de efectuar alegaciones en el juicio que no se hayan realizado en el escrito de oposición. Diversamente la Secc. 4ª de esta Audiencia Provincial, entre otras, en la S. de 16-11-05 y en la de 12-11-02 permitieron que en el declarativo posterior al monitorio el deudor no se encuentre vinculado por los motivos que alegó en el escrito de oposición; y así en la última sentencia citada se declara: "Mayores dudas suscita el último de los temas que son objeto de controversia, referido a la interpretación y alcance de los arts. 815 y 818 de la Ley procesal acerca de si el deudor se encuentra vinculado en el proceso declarativo posterior por los motivos que alegó en el escrito de oposición del proceso monitorio o...

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