SAP Vizcaya 324/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2010:1383
Número de Recurso21/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución324/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/038942

A.p.ordinario L2 21/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 105/09

SENTENCIA Nº 324

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao, a nueve de Junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante la Sección TERCERA de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 105/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelantes MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVISLISTICA, representada por el Procurador D. German Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Coloma Artiz y D. Roman, representado por el Procurador D. Juan F. Setien Garcia y dirigido por el Letrado D. Gabriel Pascual.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia de fecha 19 de Octubre de 2009 es del tenor literal siguiente: "F A L L O Estimar en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inmaculada Frade en nombre y representación de D. Roman, y condenar a la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista a que le abone la cantidad de 99.118,26 euros (ya consignados 72.416,20) y sus intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la notificación de la sentencia hasta la completa satisfacción del actor, sin pronunciamiento en cuanto a las costas que se les hayan causado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y por la de D. Roman, se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación se dió traslado a las partes, respectivamente, oponiéndose cada parte al recurso de contrario interpuesto. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 21/10 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 23 de Febrero de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de Mayo de 2010.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Mutua Madrileña a través de la interposición del presente recurso de apelación la revocación parcial de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra en cuya virtud se considere la indemnización acordada en la resolución apelada conforme a los siguientes presupuestos: a) Mostraba su conformidad con la puntuación reconocida en la resolución recurrida al respecto de las secuelas físicas y respecto de las secuelas estéticas. Mostraba, no obstante, su disconformidad en cuanto a su computación. Así estimaba incorrecto, tal y como se hace en la sentencia recurrida que se valoren en forma conjunta dichas secuelas, y no como dispone la tabla III de forma separada, y posterior suma del total daño. 2) Mostraba disconformidad con el valor punto otorgado que, en contra de lo que la propia resolución señala, se acude a valores del 2009 y no a fecha del alta.

La representación de D. Roman instó, igualmente, la revocación parcial de la resolución

recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba, y sobre la subyacente idea de errónea valoración de la prueba: 1) su disconformidad con los días invertidos por el Sr. Roman en su curación, estimando que no sólo debe ajustarse a los días en que fue controlado en el Hospital Aita Menni, lugar donde realizó la rehabilitación hasta el 11 de diciembre de 2007. Señala la resolución recurrida 394 días de curación con lo que muestra su disconformidad y ello por los argumentos que señalaba.

SEGUNGO.- Como se ve ambas partes dirigen sus esfuerso, si bien en sentido divergente, a determinar una cuantía indemnizatoria distinta de la explicitada en la resolución recurrida.

Dado que la cuestión en torno a la indemnización en que ha quedado precisada la cuestión incide al respecto de la valoración de la prueba; debe señalarse que sobre la valoración, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se...

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