SAP Vizcaya 313/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2010:664
Número de Recurso161/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución313/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 161/10-1ª

Procedimiento nº 293/09

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 313/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ

MAGISTRADO DON JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA

MAGISTRADO DON JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de abril de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 293/09 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de USURPACIÓN, contra María Dolores nacida en Madrid (Madrid), el 29-11-1988, hija de Ignacio José y María Sacramento, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, Mariano nacido en Bilbao (Bizkaia), el 15.09.1989, hijo de María Pilar y Aitor con CNI nº NUM001, ambos representados por el procurador Sra. Pradas de Pablos y defendido por el letrao Sr. Hernández Murga;siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrad Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 27 de octubre de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que el día 17 de julio de 2008, Mariano y María Dolores, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, accedieron sin la autorización de su propietario, Remigio, al inmueble deshabitado sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Galdácano para vivir en él, manteniéndose en el mismo hasta la actualidad. Los acusados se empadronaron en el inmueble de autos en noviembre de 2008." El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "PRIMERO. Condeno a María Dolores y Mariano como autores de un delito de usurpación.

SEGUNDO

Impongo a los condenados la pena de MULTA DE CINCO MESES, a razón de 4 euros/día, con aplicación del artº. 53 del Código Penal en caso de impago.

TERCERO

Impongo a los condenados el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de María Dolores y Mariano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 22 de abril de 2010 como fecha para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alzan los ahora recurrentes solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulten absueltos los apelantes Dña. María Dolores y D. Mariano . Para ello, alegando error en la apreciación de la prueba, realizan una paralela y parcial valoración del conjunto de la prueba practicada, señalando, en síntesis, que se ha vulnerado el art. 245.2 CP, al condenar a los acusados sin que concurran los elementos del mentado tipo penal. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Alegan igualmente vulneración del principio constitucional de última ratio, y de los arts. 33 y 47 CE .

TERCERO

La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se...

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