SAP Vizcaya 641/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2010:1733
Número de Recurso149/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución641/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/010238

R.apela.merca.L2 149/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 234/09

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Recurrente: CAD TECH IBERICA S.A, CT INGENIEROS AERONATICOS AUTOMOCION E INDUSTRIALES S.L. y CADETCH INGENIEROS DE EUSKADI S.L.

Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO, JAIME VILLAVERDE FERREIRO y JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Recurrido: Sixto, Luis Alberto, Alexander, Carlos y RDT

INGENIEROS BILBAO S.L.

Procurador/a: OIHANA PEREZ VALCARCEL, OIHANA PEREZ VALCARCEL, OIHANA PEREZ VALCARCEL, OIHANA PEREZ VALCARCEL y OIHANA PEREZ

VALCARCEL

SENTENCIA Nº 641/10

ILMOS. SRES. Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En Bilbao, a treinta de julio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO Nº 234/09, procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO, y seguido entre: como parte apelante, los demandantes CAD TECH IBERICA S.A, CT INGENIEROS AERONATICOS AUTOMOCION E INDUSTRIALES S.L. y CADETCH INGENIEROS DE EUSKADI S.L., representados por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro y dirigidos por el Letrado D. Antonio Cueto García; y como parte apelada, que se opone al recurso, los demandados RDT. INGENIEROS BILBAO S.L., representado por la Procuradora Sra. Pérez Valcarcel y dirigido por el Letrado Sr. Carlos Suárez González, D. Alexander, representado por la Procuradora Sra. Pérez Valcarcel y dirigido por el Letrado D. Javier Irureta Fonseca, y D. Sixto, D. Luis Alberto y D. Carlos, representados por la Procuradora Sra. Pérez Valcarcel y dirigidos por el Letrado Sr. Enriquqe Pablo Domínguez Suárez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 27 de octubre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO, en nombre y representación de CADTECH IBERICA S.A., CADTECH INGENIEROS DE EUSKADI S.L. y C.T. INGENIEROS AERONÁUTICOS, AUTOMOCIÓN E INDUSTRIALES S.L. frente a RDT INGENIEROS BILBAO S.L., D. Alexander, D. Luis Alberto, D. Sixto y D. Carlos

  1. - SE CONDENA a las demandantes al pago de las costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 149/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras, Cad Tech Ibérica SA, Cad Tech Ingenieros de Euskadi SL. y CT Ingenieros Aeronáuticos e Industriales SL, ejercitan acciones acumuladas de competencia desleal, por infracción de los arts. 5, 6, 11.2, 12, 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal, y de nulidad de marca, con fundamento en el art. 52.1 con relación al art. 6 del mismo cuerpo legal, respecto a la marca mixta nº 2.734.769, contra RDT Ingenieros Bilbao SL, D. Alexander, D. Luis Alberto, D. Sixto y D. Carlos, con la pretensión de que se condene a los demandados a cesar en la realización de actos que se declaren como constitutivos de competencia desleal, prohibiéndose su reiteración; a la devolución de los documentos, archivos e información en soporte físico o electrónico y software del que se apropiaron antes de la finalización de la relación laboral; a la remoción de los efectos de los actos desleales mediante la remisión de comunicaciones a los clientes proveedores y organismos que detalla; a indemnizar solidariamente a las actoras la suma de 892.686 euros por los daños y perjuicios causados; a la publicación de la sentencia en dos diarios, uno de tirada nacional y otro local, a elección de los demandantes a su costa, y, a la sociedad RDT Ingenieros, a la anulación de la marca española nº 2.734.769 RDT Ingenieros, con publicación de la cancelación en Boletín Oficial de la Propiedad Industrial; a la cesación y renuncia de a los nombres de dominio de Internet rdingenieros.com y rdtingenieros.net, titularidad de RDT Ingenieros Bilbao SL; a retirar de la pagina web cualquier mención que sea contraria a las condenas que se establezcan en la sentencia y a las costas. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar prescrita la acción de competencia desleal y la de nulidad de marca, por no apreciar mala fe en los demandados ni riesgo de confusión, y, frente a la misma, se alzan las demandantes que postulan la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que estime íntegramente la demanda, alegando la interrupción de la prescripción de la acción de competencia desleal, mediante la formulación de denuncia por los mismos hechos y subsiguiente seguimiento de procedimiento penal, e insistiendo en el riego de confusión existente entre la marca de la actora "CT Ingenieros" y la solicitada y concedida ulteriormente a los demandados "RDT Ingenieros" por la semejanza fonética existente entre ambas y la similitud de los productos que identifican y en la existencia de mala fe en los demandados.

SEGUNDO

La primera cuestión que se analizará en el recurso recurso es la referente a la prescripción de la acción de competencia desleal, en concreto, si ha transcurrido o no el plazo de prescripción establecido en el art. 21 LCD y, en su caso, si se ha producido interrupción del plazo prescriptivo mediante la interposición de denuncia penal.

Del relato de hechos que se contiene en la demanda que, en síntesis, atribuye a los demandados la realización de diversas gestiones para la constitución de la mercantil RDT Ingenieros Bilbao SL y RDT Engineers SL., así como copias de programas, de información confidencial y de ficheros y captación de clientela y de trabajadores de las demandantes mientras trabajaba en las actoras, resulta que las diversas actuaciones en las que se enmarcan los comportamientos que la parte demandante consideran constitutivos de competencia desleal se habrían inciado en mayo de 2006 con los actos preparatorios para con la constitución de las sociedades Vivalta SL, a la que posteriormente se denominó RDT Ingenieros Bilbao SL, y Alternativas de Negocio 21 SL y habría finalizado en el mes de noviembre de 2006 (copiado de programas y archivos informaticos) y, como fecha mas tardía en enero 2007, con la suscripción de contratos de soporte o asistencia técnica para programas que comercializaban las demandantes con las empresas Matrici, Scdad Cooperativa, Dyfa, Estampaciones Bizcaya SA, Molleretch SA y Estampaciones Metalicas Egui SA, hasta entonces clientes de la parte actora demandantes.

El art. 21 Ley de Competencia Desleal 3/1991 de 10 Enero, dispone que " las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en el que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y en cualquier caso, por el trascurso de tres años desde el momento de la realización del acto. Y el inciso último, en la nueva redacción del precepto conforme a la reforma operada por Ley 29/2009 de 30 Diciembre, en vigor desde fecha posterior a la de dictado de la sentencia recurrida, establece que "... en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de finalización de la conducta".

En el caso, los demandantes tenían conocimiento, al menos desde el mes de noviembre del 2006, de la...

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