SAP Vizcaya 393/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2010:2068
Número de Recurso202/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución393/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/010923

Apel.j.verbal L2 202/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal L2 1292/09

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Recurrente: ALLIANZ S.A.

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA

Abogado/a: JESUS MARIA ESTEBAN GUERECA

Recurrido: MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVALIDOS PSIQUICOS TALLER RANZARI LANTEGIA

Procurador/a: OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a: GERARDO URIARTE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 393/10

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a veintitrés de setiembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución. Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº1292/09 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS " TALLER RANZANI LANTEGIA ", representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigida por el Letrado Sr. Uriarte Fernández y como demandada, ALLIANZ S.A., representada por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia y dirigida por el Letrado Sr. Esteban Guereca.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 22 de enero de 2010 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO.ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente Lavín en nombre de MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS "TALLER RANZARI LANTEGIA" frente a SEGUROS ALLIANZ, CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil doscientos ochenta y seis euros con setenta y un céntimos (1.286,71 euros), más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Allianz S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº1 LOPJ, se señaló el día 21 de setiembre de 2010 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 45 minutos y 11 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida en la que se interesa su condena, como aseguradora del vehículo Ford Mondeo .... LLQ, al abono de la cantidad de 1.256,71 euros, intereses del art. 20 LCS y costas.

Y ello por entender que se ha evidenciado que la causa por la que el día 10 de junio de 2009, el vehículo propiedad de la actora, Fiat Scudo ....-QBM, tuvo daños cuya reparación ascendió a la cantidad reclamada, se encuentra en la negligencia de su conductor quien abandonando el carril derecho por el que circulaba, con la intención de acceder a una finca situada en esa misma dirección, se introdujo para abrirse en el carril izquierdo suplementario, siendo intranscendente en este punto si el ceda el paso que en el mismo existe estaba o no más adelante del acceso a la finca, pues aquella señal le obliga igualmente, ya que esa posición determinó la creencia en el conductor asegurado de que, circulando él por el carril derecho, si aquél se encontraba allí lo era para ceder el paso a terceros, con preferencia, por tanto, no teniendo problema para circular por el carril derecho, viéndose sorprendido por la circunstancia de que de repente y para acceder a la finca se el cruza por el carril por el que circulaba, no pudiendo evitar la colisión pese a que dio un volantazo hacia el arcén, lo cual se infiere de una cuidadosa valoración de la prueba en la que el atestado policial no goza de la primacía que se le otorga, de las declaraciones de los testigos en cuanto a la velocidad y a la distancia de los vehículos implicados.

En definitiva, la conducta del Sr. Humberto, conductor del vehículo propiedad de la actora, es contraria al art. 75 nº 1 b) y art. 76 nº 1 del Reglamento de Circulación .

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la resolución de instancia exige tener en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora no es otra que la del art. 76 LCS ( acción directa contra la aseguradora del causante del daño), que tiene como antecedente la acción del art. 1902 del Cº Civil, mediante la cual trata de obtener el resarcimiento del daño causado a su patrimonio como consecuencia del actuación negligente de un tercero, respecto del cual según reiterada doctrina jurisprudencial ( T.S. 1ª S.de 5 de Octubre de 1993 y 28 de Enero y 29 de Abril de 1994, entre otras ), aunque en esta materia de la responsabilidad extracontractual se está dando una cuasiobjetivización de la culpa, a través entre otras mecanismos de la presunción de la culpabilidad por medio de la inversión de la carga de la prueba, o de la teoría del riesgo, lo cierto es que cuando en un accidente de tráfico nos encontramos ante dos vehículos que han sufrido daños, cada conductor o su responsable deberán acreditar que actuaron con la debida diligencia, si es que quiere ser exonerados de toda responsabilidad, y que, por tanto, la causa del mismo es imputable a la negligencia del otro.

Doctrina que se reitera por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008, " .......... en las sentencias citadas por la parte recurrente, la STS 29 de abril de 1994, se declara que

tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos del motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo

, pero esto no impide a la Sala atribuir en el caso examinado la íntegra responsabilidad por el daño causado a uno de los dos conductores, atendiendo a la prueba sobre su intervención eficiente en la producción del daño, porque «invadió la otra calzada...

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