SAP Vizcaya 162/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2010:2104
Número de Recurso353/2007
ProcedimientoROLLO MAYOR CUANTíA
Número de Resolución162/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-99/001364

R.mayor cuantía 353/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango)

Autos de J.mayor cuantía 209/99

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Recurrente: Ovidio, ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, AURORA POLAR S.A.DE

SEGUROS Y REASEGUROS, AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Víctor

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, PEDRO CARNICERO SANTIAGO,

FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a: ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE, ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE, JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO, JOSE IGNACIO GOMARA DIEZ, JAVIER

VIDARTE FERNANDEZ y MARIA LUISA HERRERO RUIZ-GALVEZ

Recurrido: PROMOCION INMOBILIARIA MUNICIPAL DE ERMUA

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA Abogado/a: RICARDO DE ANGEL YAGUEZ

SENTENCIA Nº 162/10

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos acumulados de Juicio declarativo de Mayor Cuantía Número 209 de 1.999, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Durango y del que son partes, como demandantes PROMOCION INMOBILIARIA MUNICIPAL DE ERMUA (PROIMERSA), representada por la Procuradora Doña Elena Astigarraga Albistegui y dirigida por el Letrado Don Ricardo de Angel Yagüez, AGF-UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, absorbida por ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Francisco Javier Sanz Velasco y dirigida por el Letrado Don Javier Vidarte Fernández y como demandados DON Ovidio y ASEMAS MUTUA GENERAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA PARA ARQUITECTOS SUPERIORES, representados por la Procuradora Doña Esther Asategui Bizkarra y dirigidos por el Letrado Don José Luis Ron de la Peña, DON Víctor, representado por la Procuradora Doña Nuria Vega Suarez y dirigido por la Letrada Doña María Luisa Herrera Randez, AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Esther Asategui Bizkarra y dirigida por el Letrado Don Gonzalo Iturmendi Montes y FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por la Procuradora Doña Virginia Tejada Fernández y dirigida por el Letrado Don José Ignacio Gomara Díez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de febrero de 2.007 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente : "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Astigarraga Albistegui en nombre y representacin de Promoción Inmobiliaria Municipal de Ermua (Proimersa), debo condenar y condeno a Ferrovial-Agroman S.A. y a los Sres. Ovidio y Víctor a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 273.883.823 ptas (1.646.074,93 euros); asimismo se condena a Ferrovial-Agroman S.A. a pagar, de forma individualizada, a la demandante la cantidad de 120.544.414 ptas (724.486,52 euros). Asemas hace frente a 20.000.000 ptas (120.202,42 euros), de la condena del Sr. Ovidio y Aurora corre con 47.500.000 ptas (285.480,75 euros) del debito del Sr. Víctor . Las aseguradoras con los intereses del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pagao; la persona juridica y las físicas condenadas con los legales desde la interpelacion judicial. Los condenados, incluidas las aseguradoras hacen frente a las costas procesales.

En resolución de demanda y reconvención 545/99 1ª Instancia nº 39 de Madrid, acumulado, se declara la perdida de objeto, por resolución en el iter procesal, de la primera conformidad con el fundamiento jurídico octavo, y la estimación de la segunda, en consecuencia, Allianz S.A., por sucesión, responde de la cantidad con la que corra Ferrovial-Agroman S.A., inherente al procedimiento principal, a salvo de la franquicia de 500.000 ptas (3.005,06 euros). No hay pronuncimiento en costas.

En referencia al procedimiento 199/00, acumulado, art. 38 de la L.E.C ., se desestima la impugnacion de Allianz, imponiendo las costas procesales inherentes a la misma-."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelacion por la representación de Don Don Ovidio, ASEMAS Mutua General de Seguros a Prima Fija para Arquitectos Superiores, Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros, Agroman Empresa Constructora S.A., Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A. y Don Víctor y admitido dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2.008.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales,salvo el del plazo para dictar resolución por la acumulación de asuntos de preferente resolución y el volumen del procedimiento, de 18.410 folios, repartidos a lo largo de 41 tomos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Mutua General de Seguros a Prima Fija para Arquitectos Superiores (ASEMAS) y de Don Ovidio se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma y tras denunciar la falta de motivación de la sentencia se acuerde: a) Sin entrar a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción.

  1. Subsidiariamente para el supuesto de que la anterior excepción no fuere acogida, sin entrar a

    conocer del fondo del asunto se desestime la demanda acogiendo la excepción de litispendencia.

  2. Subsidiariamente para el supuesto de que la anterior excepción no fuere acogida, sin entrar a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda acogiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

  3. Subsidiariamente para el supuesto de que la anterior excepción no fuere acogida, sin entrar a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de la demandante.

  4. Subsidiariamente para el supuesto de que la anterior excepción no fuere acogida, sin entrar a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    Y subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, caso de entrarse en el mismo, debe declararse la falta de responsabilidad en el siniestro del Arquitecto Don Ovidio, y para el supuesto de que se declare la responsabilidad de este recurrente, deben deducirse de las cantidades a reintegrarlas que corresponden a mejoras, debiendo aplicarse los limites cuantitativos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo deducirse en todo caso, de las cantidades a abonar a Proimersa, las subvenciones recibidas del Consejo Superior de Deportes y del Diario Marca, en cuantía de 200 millones de pesetas, equivalentes a 1.202.024,21 euros, no procediendo al abono de los intereses del Artículo 20 de la L.C.S . en cuanto a ASEMAS y subsidiariamente, el computo del plazo de dichos intereses deben comenzar desde la fecha de la primera reclamación realizada por la actora a los recurrentes, debiendo calcularse dichos intereses por tramos y no al tipo del 20% desde la fecha del inicio de su computo, no procediendo la condena al pago de las costas de primera instancia.

SEGUNDO

La representación de Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros apela también la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se estimen las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante, de falta de litisconsorcio pasivo, necesario, por no haber sido traído al pleito ni el Arquitecto Municipal ni el Arquitecto Técnico Municipal, siendo aplicable igualmente la excepción de incompetencia de jurisdicción, y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y también la excepción de litispendencia y en cuanto al fondo del asunto se aprecia error en la valoración de la prueba al imputar responsabilidad a los arquitectos condenados, existiendo error también en la cuantificación de los daños y de las cantidades a que han sido condenados los demandados y en particular al asegurado en Axa Don Víctor, infringiendo la sentencia apelada el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la imposición de dichos intereses, pues existe causa justificada para la no imposición de dichos intereses ya que las causas del siniestro han tenido que ser determinadas por sentencia y en todo caso, debería aplicarse el criterio establecido en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.007 .

TERCERO

La representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicita su absolución por cuanto que la causa principal del colapso del Edificio se debió a un error, o a unos errores de proyecto, por lo que deben ser condenados sus autores, y hubo además...

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