SAP Álava 420/2010, 17 de Septiembre de 2010
Ponente | EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI |
ECLI | ES:APVI:2010:219 |
Número de Recurso | 98/2010 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 420/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/002441
A.p.ord L2 / 98/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 168/2009 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: TRANSPORTES LOS VINAGRES S.A. Y GROUPAMA CIA DE
SEGUROS
Procurador / Prokuradorea: Dª BLANCA BAJO PALACIOS
Abogado / Abokatua: D. ALBERTO MURUA URIARTE
Recurrido / Errekurritua: D. Carlos María
Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado / Abokatua: D. FERNANDO SALAZAR
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, que actúa como
presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de septiembre
de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A Nº 420/10
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 98/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz,
derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 168/09, ha sido promovido por TRANSPORTES LOS VINAGRES S.A. y
GROUPAMA CIA DE SEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIOS, asistida
del letrado D. ALBERTO MURUA URIARTE, frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 . Es parte apelada D. Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL,
asistido del letrado D. FERNANDO SALAZAR. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 4 de diciembre de 2009 cuya parte dispositiva dice:
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De las Heras, en nombre y representación de D. Carlos María frente a TRANSPORTES LOS VINAGRES S.A., D. Celestino Y GROUPAMA CIA DE SEGUROS, condenando solidariamente a los demandados al abono al actor de la cantidad de 4.842,42 euros y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento e intereses del art. 20 de la LCS a la Compañía aseguradora demandada".
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de TRANSPORTES LOS VINAGRES S.A. y GROUPAMA CIA DE SEGUROS, en el que alegaba:
-
- Infracción de los arts. 225. 3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse practicado prueba de "inspección ocular" pese a haberse declarado impertinente en la audiencia previa el reconocimiento judicial propuesto por el demandante, práctica que se produce sin citar a las partes y sin permitirles intervenir.
-
- Incorrecta valoración de la declaración del ertzaina 12202, puesto que modifica el criterio sobre el carácter preferente de la A- 1 que contiene el atestado, lo hace sin ser sometido las preguntas generales de la ley, utilizando un documento cuya admisión es rechazada en el mismo juicio, y presta testimonio pese a que la parte que le propuso renuncia a la práctica de esa prueba.
-
- Falta de ratificación por su emisor de la certificación de la Diputación Foral de Álava aportada por el demandante.
-
- Error en la valoración de la prueba al concluir que la A-1 y la N-102 son dos vías que confluyen sin que haya preferencia de alguna de ellas, pues en su opinión, la N-102 se incorpora a la A-1 que merece la consideración de vía preferente como ya se indicaba en el atestado elaborado por la ertzaintza.
El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 19 de enero de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Carlos María escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22 de febrero de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
En providencia de 2 de julio de 2010 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre siguiente. SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Falta de validez del reconocimiento judicial sin participación de las partes
El recurrente plantea en primer lugar la nulidad de la prueba de reconocimiento judicial que se realizó tras ser declarada impertinente y sin intervención de las partes, citando como vulnerados los arts. 225.3º y 4 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). La apelada niega que haya habido tal prueba, que en la sentencia no se denomina así sino "inspección ocular", y defiende el modo de proceder de la juez, que se ilustra sin presencia de las partes del lugar del siniestro.
La actuación procesal discutida consiste en que pese a que en la audiencia previa otra juez rechazó la práctica de reconocimiento judicial propuesta por el demandante, sin protesta, la juez que preside el juicio y dicta sentencia dice en su Fundamento Jurídico 3º que considera "¿acreditada la inexistencia de datos objetivos de señalización de preferencia entre ambas autovías en la inspección ocular realizada por ésta juzgadora en el lugar de los hechos¿", actuación en la que no tuvieron participación las partes, que ni siquiera conocieron que iba a practicarse.
En primer lugar debe precisarse que pese a la expresión utilizada en la sentencia lo que se ha hecho en la instancia es realizar un "reconocimiento judicial", que es la prueba de percepción directa por el juez de lugares, objetos o personas (art. 353 LEC ). Pese a que en la sentencia se diga que hubo "inspección ocular", en el proceso civil, cuyas normas deben aplicarse, la percepción directa del juez de un lugar, como es el caso, constituye una prueba con regulación específica, el reconocimiento judicial, que queda por lo tanto afectado al régimen general sobre el modo de practicar la prueba y a su específica regulación contenida en los arts. 353 a 359 LEC .
Aclarado que hubo un reconocimiento judicial, se ha causado indefensión al contradecir lo acordado en la audiencia previa, que denegó esta prueba sin que haya habido una resolución judicial ulterior que revise lo allí dispuesto. No es posible, sin la corresponde declaración de nulidad de actuaciones, contradecir la decisión que alcanzó firmeza en la audiencia previa.
Además debiera haberse sometido su práctica a la regulación de la norma adjetiva, que supone la necesaria convocatoria y participación de las partes (arts. 291, 353.2, 353.3, 354.2, 358.1 ¿), citación y participación que no se produjo puesto que no consta en las actuaciones que se acordada, citara, practicara o que se haya registrada (art. 359 LEC ).
El reconocimiento judicial se ha llevado a cabo y así se hace constar en la sentencia, que tiene en cuenta los datos obtenidos de modo privado por el juez en el lugar de los hechos. Se vulnera así la exigencia de contradicción que caracteriza la práctica de la prueba, proclamado en el art. 289 LEC, se omite la citación de las partes a la misma que genéricamente dispone el art. 291 LEC y en particular para el reconocimiento...
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