AAP Pontevedra 108/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2009:272A
Número de Recurso341/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00108/2009

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000644

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2009

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000063 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS

De: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Contra:

Procurador:

Ilmos Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. Jacinto José Pérez Benítez

AUTO NÚM.108

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Junio de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 2 marzo 2009, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"SE ACUERDA no admitir a trámite la demanda de EJECUCION DINERARIA presentada por la entidad BBVA, SA, frente a D. Cesar . "

SEGUNDO

Notificado dicha resolución a las partes, por BBVA SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día veinticinco de junio para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. Jacinto José Pérez Benítez, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. permite a esta Sala fijar criterio sobre la interpretación que haya de darse a la exigencia contenida en el art. 573.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando para la ejecución fundada en una póliza de préstamo intervenida por corredor de comercio colegiado se exige que a la demanda ejecutiva se acompañe por el ejecutante "el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible".

En el presente supuesto, el título ejecutivo no judicial viene constituido por una póliza de préstamo personal, fechada el día 12 de diciembre de 2006, por la cual la entidad financiera hacía entrega a D. Cesar de la suma de 10.097,03 euros, comprometiéndose el prestatario a la restitución de la suma mensual de 375,24 euros en 36 cuotas fijas, más un interés nominal anual del 20% y un interés de demora de la misma cuantía.

La demanda ejecutiva acompaña testimonio notarial de la póliza de préstamo, una certificación de la liquidación efectuada por el acreedor, intervenida por notario, acreditándose así que aquélla se practicó en la forma pactada y, por último, se aporta un justificante del telegrama enviado al demandado en notificación del saldo deudor.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados denegó la ejecución, por medio de auto fechado el 2 de marzo de 2009. Tras la cita literal del contenido de los arts. 572, 573 y 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la juzgadora de instancia considera que el ejecutante no ha acreditado la notificación al deudor, trayendo igualmente la mención de las sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 12 de abril, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de septiembre de 2003, de Tarragona de 3 de mayo de 2002 y de La Rioja de 19 de diciembre de 2003, añadiendo que dichas resoluciones "requieren recepción de la comunicación por el ejecutado y el fiador".

La Sala rechaza esta forma de entender las cosas y estima el recurso con base en los razonamientos que siguen.

SEGUNDO

El art. 572.2 de la Ley procesal establece que cuando el acreedor y el deudor pactaron que la cantidad por la que puede despacharse la ejecución forzosa sea el resultado del saldo obtenido mediante el procedimiento de liquidación convenido en el título, el acreedor deberá acreditar la previa notificación al ejecutado y, en su caso, al fiador, de la cantidad exigible resultante de dicha liquidación.

Coherente con esta regla, el art. 573, cuando establece los documentos que han de acompañarse con la demanda ejecutiva y que deben ser examinados por el juez funcionalmente competente para decretar, o no, la procedencia del despacho, exige la aportación del documento que acredite haberse practicado tal notificación.

Ninguno de los dos preceptos establece la forma en que dicha notificación debe tener lugar, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto previsto en el art. 153 de la Ley Hipotecaria, donde la norma impone una notificación notarial o judicial. Tampoco lo hacía el previgente art. 1534, por lo que se abren diferentes opciones interpretativas. La jurisprudencia de...

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