SAP Lugo 521/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteXoan Carlos Montes Somoza
Número de Resolución521/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Lugo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se formuló, en un principio, recurso de apelación contra la sentencia dictada en este procedimiento alegando la nulidad de la misma por no resolver todo lo pedido se habían acumulado en su día dos procesos con diferentes peticiones y la sentencia en cuestión sólo había resuelto sobre el contenido en el más antiguo. No obstante, habiéndose instado simultáneamente a aquel recurso, y por la parte ahora apelada, la aclaración de dicha sentencia, recayó auto aclaratorio de la misma en el que se subsanó la omisión padecida, resolviéndose sobre la petición contenida en el procedimiento ulterior. Ante ello, la recurrente presentó nuevo escrito de apelación en el que, luego de reproducir lo alegado en el anterior, denunciaba la indebida admisión del recurso de aclaración por dos diferentes razones: porque supone una modificación de la anterior sentencia y, en segundo lugar, porque fue resuelto fuera de plazo.

SEGUNDO

El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder judicial faculta a los Jueces y Tribunales para suplir cualquier omisión que puedan contener las sentencias por ellos dictadas, sin que tal subsanación pueda implicar una variación de las mismas. Las alegaciones del apelanteno dejan de entrañar cierta contradicción¡ mientras, por una parte, insta la nulidad de la sentencia por la omisión padecida, por otra denuncia la indebida admisión de la aclaración tendente a subsanar aquella omisión el rechazo de este último motivo de apelación implica la desestimación del primero. El auto por el que se aclara la sentencia no supone, en el presente caso, una variación de ésta, en cuanto se limita a completar dicha resolución con el pronunciamiento en ella omitido; tal pronunciamiento no es contradictorio con lo ya dispuesto en aquella sentencia vino que es complemento de la allí establecido, en cuanto declara la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cuando allí se había declarado la no existencia de derecha de la esposa del anterior arrendatario a la subrogación en el mismo; no existe, pues, la variación a que se alude. Por lo demás, y en lo que atañe al momento o fecha en que se dicta la aclaración solicitada, la prolongación en tres días del plazo que señala el art. 267-3 de la L.0.P.J. no puede tener el efecto anulatorio que se le atribuye por el apelante,...

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