SAP Badajoz 136/2010, 10 de Noviembre de 2010

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2010:1153
Número de Recurso58/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución136/2010
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00136/2010

Recurso Penal núm 58/2010

Juicio Rápido 306/2010

Juzgado de lo Penal de Badajoz-2

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 136/2010

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 10 de Noviembre de dos mil Diez

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 306/2010-; Recurso Penal núm. 58/2010; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D. Francisco ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. FRANCISCA NIEVES GARCÍA; Y defendido por el Letrado D MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ORTÍZ; por dos delitos de «Amenazas Leves.»; dos delitos de «Quebrantamiento de condena»; y un delito de «Maltrato habitual».

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 13/09/2010 , la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C.P., como autor penalmente responsable de dos delitos de Amenazas Leves del art 171.4 y 5, párrafo 2º del C.P . (con quebrantamiento de pena de prohibición de acercamiento y comunicación) a las siguientes penas, por cada delito:

-1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

-Prohibición de acercamiento, a menos de 500 metros, de la persona, domicilio y lugar de trabajo de la víctima Celsa y prohibición de comunicación con la misma, todo ello por tiempo de 3 años.

Y debo absolver y absuelvo a Francisco del delito de Maltrato Habitual del art 173.2 del C.P . del era acusado.

Con imposición de costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Francisco ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. FRANCISCA NIEVES GARCÍA; Y defendido por el Letrado D MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ORTÍZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 58/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

« HECHOS PROBADOS »

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-

«- FUNDAMENTOS DE DERECHO -»

PRIMERO - En su extenso escrito de recurso, impugna la representación procesal del condenado en la instancia la sentencia dictada por la juez de lo Penal al entender lo siguiente, a modo de motivos difusamente articulados:

1) Que la denunciante tenía derecho a acogerse a la dispensa de la obligación de declarar del artículo 416.1 en relación con el artículo 707 de la L.E.Cr , privándosele de tal derecho al entender la juez "a quo" que, al estar rota la relación afectiva que mantenía con el ahora apelante, no regía la meritada dispensa.

2) Que se ha tenido en cuenta como prueba de cargo la denuncia presentada en Comisaría por la víctima contraviniendo la Jurisprudencia aplicable.

3) Que no se ha desvirtuado la presunción Constitucional de inocencia, al no existir prueba directa (testificales de cargo) que acreditan la imputación delictiva.

4) Que los testimonios de referencia no pueden tener mayor credibilidad que el directo y:

5) Que no debe apreciarse la comisión de la falta de amenazas.

6) Igualmente respecto de la continuidad delictiva y:

7) Que debe apreciarse como concurrente la circunstancia eximente o atenuante de drogadicción.

SEGUNDO.- Según parecer de la Sala, el primer bloque de motivos hace referencia a un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Empero, no consta que el ahora apelante formulara protesta alguna en la primera instancia a los efectos previstos en el artículo 790.2 de la L. E . Criminal en relación con el precepto contenido en el artículo 786.2 de la misma Norma procesal, preceptos a los que se remiten los artículos 802 y 803 ,para el ámbito del enjuiciamiento rápido .

Conviene centrarse en la doctrina sentada al respecto de la dispensa de la obligación de declarar prevista en el artículo 416 de la L. E . Criminal; y en concreto recordar, por su interés, aquellas consideraciones que contiene la reciente STS de 14-5-2010 , Ponente Sr Maza Martín:

"procede, por tanto, que analicemos ahora, siguiendo las alegaciones del recurrente y a la luz de la doctrina de esta Sala al respecto, si realmente existe prueba válida bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba a quien resultó condenado en la instancia, teniendo en cuenta, como ya se ha dicho, que el material acreditativo esencial de los hechos objeto de enjuiciamiento lo constituye, según la propia Sentencia recurrida, aquellas declaraciones, policiales y judiciales, prestadas por la que fuera denunciante, en fase de investigación. Y en este sentido dos son las cuestiones capitales que han de abordarse, a saber: si, en efecto, tenía la denunciante derecho a acogerse a la dispensa que establece el artículo 416.1 de la Ley procesal y, en segundo lugar, las consecuencias de orden probatorio que de su silencio se derivaban, en concreto acerca del valor que, como consecuencia de tal circunstancia, cupiera atribuir a las declaraciones anteriores al acto del Juicio oral.

1) En cuanto a la primera de tales cuestiones no existe duda ninguna, en nuestro criterio, acerca de la posibilidad de ejercicio por Rosa del derecho a la dispensa de declarar ya que el acusado era su propio esposo, cumpliéndose por tanto las previsiones del artículo 416.1 en relación con el 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hoy vigentes y de plena aplicación, que dispone que "Están dispensados de la obligación de declarar:

  1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial..." Y como se dijera ya, en idénticos términos, en nuestras Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 2009 , anteriores por cierto a la aquí recurrida: "La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra los acusados, de acuerdo con el art. 707 de la LECr , en relación con el art. 416 de la LECr , es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial. No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa , concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado." Por consiguiente, no cabe discutir en modo alguno el derecho de la denunciante a ejercer esa dispensa que la propia Ley le otorgaba cuando de él dispuso, sustituyendo una decisión libre y voluntaria de una persona mayor de edad y capaz por criterios de orientación tuitiva, cuando no impropiamente "paternalistas", en forma de facultades que el Tribunal se atribuye y que tienden a suprimir la libertad del ciudadano en la disposición y ejercicio de sus derechos.

    Máxime cuando ese derecho, según nos recuerda la STS de 22 de febrero de 2007 , no persigue otra finalidad que la de otorgar una dispensa precisamente al propio testigo para que resuelva el conflicto que eventualmente pudiera planteársele entre su deber legal de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad, cuando no afectivo, que le uniera con el acusado. Advirtamos que es la propia Constitución la que proclama, en su artículo 24.2, que "La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos." Sin que tal derecho, por otra parte, deba vincularse, según parece sostener la Resolución recurrida, con la subsistencia de los lazos de afectividad o, incluso, con la convivencia, ya que, como tiene dicho sobre esta cuestión la también importante STS de 26 de marzo de 2009 , cuya extensa cita a nuestro juicio resulta del todo justificada en este momento: "El legislador, conforme a la pauta conferida por el constituyente (artículo 24 de la Constitución ) exime de la obligación de declarar conforme al ...

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