SAP Murcia 75/2011, 8 de Marzo de 2011

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2011:640
Número de Recurso452/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2011
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00075/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 452/10

JUICIO ORDINARIO Nº 178/10

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 75/11

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 8 de marzo de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 178/10 -Rollo nº 452/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, entre las partes: como actores Dª Candelaria , D. Andrés y Dª Edurne , representados por el/la Procurador/a D. Francisco Antonio Bernal Segado y dirigidos por el Letrado D. Dominigo Núñez Pérez, y como demandados García Meseguer S.A. y D. Casimiro , representados por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado y dirigidos por el Letrado D. Javier Meseguer Barrionuevo. En esta alzada actúan como apelante García Meseguer S.A. y D. Casimiro , representados ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado y como apelados Dª Candelaria , D. Andrés y Dª Edurne representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Francisco Antonio Bernal Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 178/10, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bernal en nombre de Candelaria , Andrés y Edurne condenando a García Meseguer S.A. y Casimiro a abonar solidariamente a Candelaria en 50722,41 € y a Andrés y Edurne en 4226,86 € a cada uno, dichas cantidades devengarán el interés legal del art. 575 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su pago. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por García Meseguer S.A. y D. Casimiro que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Candelaria , D. Andrés y Dª Edurne emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 452/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de marzo de 2011 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero : Orden de examen de los motivos de apelación formulados por los apelantes.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y por la cual se les condenaba abonar determinadas cantidades a los actores como consecuencia del fallecimiento del esposo e hijo de éstos en un accidente en el interior de la finca propiedad de la mercantil y en la que el codemandado era el guarda de la misma. Se interpuso un extenso recurso de apelación, fundado en diez motivos diferentes, pero que por razones sistemáticas deben de reconducirse en esta alzada a cinco grandes motivos, dado que varios de ellos están íntimamente relacionados entre sí y vienen a tener el mismo objeto. Igualmente es de señalar que esta Sala considera necesario, a la vista de lo que es discutido en cada uno de los motivos, alterar el orden del recurso de apelación, dado que en el primer motivo, aunque referido a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la infracción de los principios de justicia rogada y congruencia, realmente se discute el importe de la indemnización, o mejor dicho la renuncia a la indemnización solicitada en la demanda por los actores, cuestión ésta que sólo puede ser examinada en el caso de que efectivamente exista la responsabilidad civil declarada en la sentencia apelada, por lo que la negación realizada en el recurso de la concurrencia de los requisitos para estimar la existencia de culpa en la actuación de los demandados debe constituir, por razones sistemáticas la primera de las cuestiones que debe ser resuelta, de tal manera que sólo en el caso de que se confirmen el pronunciamiento condenatorio y la declaración de responsabilidad civil contenida en la sentencia apelada, es cuando sería procedente entrar a conocer los motivos relativos al importe de la indemnización a fijar a favor de los actores, lo que por otro lado constituye el pronunciamiento subsidiario solicitado en el propio recurso de apelación, después de la solicitud de absolución que constituye el objeto principal del recurso.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior el orden del recurso de apelación será en primer lugar la existencia de responsabilidad civil, lo que abarcará los motivos 2 a 6 del recurso; en caso de ser desestimados los mismos se pasará al examen del motivo 7, relativo a la incidencia de las actividades de riesgo deportivo sobre la responsabilidad civil. Si fuese necesario llegar a discutir sobre la indemnización a favor de los actores se examinará en primer lugar la compensación de culpas (motivo 9), por ser una cuestión que incide sobre la culpa de los intervinientes y recae de forma directa sobre la indemnización. Por último se examinaría los motivos relativos a la consideración como accidente de tráfico del suceso que se discute en el recurso (motivo 8) y finalmente el importe concreto, lo que dará lugar al examen conjunto de los motivos 1 y 10 del recurso de apelación.

Segundo : Hechos probados.

El recurrente resalta que la sentencia no contiene un relato de hechos probados y considera que ello infringe el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es preciso señalar que la sentencia apelada no incurre en infracción alguna del texto procesal civil pues, a diferencia de los órdenes jurisdiccionales penal y laboral, la Ley de Enjuiciamiento Civil en ningún caso impone que todas las sentencias deban de contener un relato de hechos probados, como claramente se aprecia en la lectura del artículo 209.2º del texto procesal cuando señala dentro de los antecedentes de hecho se contendrán " ... los hechos probados, en su caso". Esta última expresión determina la falta de exigibilidad de un relato de hechos probados en las sentencias civiles, sin perjuicio de que el mismo pueda ser llevado a cabo sí así lo considera necesario el juez que redacta la sentencia. En la resolución apelada el juez a quo analiza toda la prueba practicada y a lo largo de su fundamentación deja claro cuáles son los hechos que considera probados así como las pruebas que apoyan los mismos, cumpliendo escrupulosamente con el deber de motivación de las sentencias y prueba de ello es la extensa oposición a los argumentos de la sentencia contenida en el recurso interpuesto donde la parte apelante identifica claramente los hechos que la sentencia da por probados y los discute y rebate con gran amplitud.

No obstante lo anterior esta Sala, dada la magnitud de las alegaciones realizadas por el recurrente y con el fin de dejar claro la base de su decisión, sí considera necesario llevar a cabo un relato sistematizado de los hechos que están probados, así como la expresión de las pruebas tomadas en consideración, y todo ello con carácter previo al examen de cada uno de los motivos y a la cumplida respuesta a dichos motivos que se llevará a cabo en esta resolución, facilitando de esta forma el entendimiento de la misma.

Por tanto, y en atención a las pruebas practicadas, tanto las documentales aportadas por ambas partes, como por las personales apreciadas tras el visionado del DVD de la grabación del juicio, se consideran probados por esta Sala los siguientes hechos:

  1. - El día 6 de diciembre de 2006 el fallecido Justino , que se encontraba con sus familiares más directos en una finca situada en el paraje de Los Chorrillos de Perín propiedad de sus suegros, cogió una moto de motocross propiedad de su cuñado Millán y salió a dar una vuelta por las inmediaciones mientras terminaba de prepararse la comida ( atestado de la Guardia Civil aportado como documento nº 4 de la demanda y 1 de la contestación ).

  2. - La citada moto, Honda CR, no era apta para la circulación por carretera dado que carecía de matrícula y seguro ( declaración Víctor en el atestado de la Guardia Civil, documento 1 de la demanda y 4 de la contestación ).

  3. - Durante el paseo dado en la moto por Justino , el cual circulaba sin casco que le protegiese la cabeza, éste entró en la finca denominada "Usea", situada en las cercanías de la finca de los suegros del fallecido, ignorándose el lugar por el que entró a la misma, si bien estuvo moviéndose campo a través por la citada finca ( declaraciones en el atestado de Juan Pablo y Casimiro documento nº 1 demanda y 4 de la contestación) . La finca es propiedad de la mercantil García Meseguer S.A. ( documento nº 7 de la demanda y anexo al documento nº 3 de la contestación ) y en la misma el Sr. Casimiro desempeñaba las labores de guarda ( declaración del Sr. Casimiro en el atestado aportado como documento nº 4 de la demanda y 1 de la contestación) . Se trata de una propiedad privada y aunque no estaba vallada, así era advertido...

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