SAP Murcia 43/2011, 3 de Febrero de 2011

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2011:344
Número de Recurso51/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución43/2011
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00043/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 003

Domicilio:PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf :968229124

Fax :968229118

Modelo : 00120

N.I.G. : 30030 37 2 2010 0306269

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen :JUICIO RAPIDO 0000457 /2009

RECURRENTE : Isidoro

Procurador/a :INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE

Letrado/a :MAGDALENA RICO PALAO

RECURRIDO/A : María Rosario

Procurador/a :FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Letrado/a :FRANCISCO JUAN RECHE CASTEX

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 43/2011

En la Ciudad de Murcia, a tres de febrero de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 457/2009 , por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Isidoro , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Eloísa Saura Vicente y defendido por la Letrado Dª Magdalena Rico Palao, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª María Rosario , representada por el Procurador D. Francisco de Asís Aledo Monzó y defendida por el Letrado D. Francisco Juan Reche Castex.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 51/2010 (el 25 de febrero de 2010 ), señalándose el día 3 de febrero de 2011 para su deliberación y votación (una vez devueltas las actuaciones del Juzgado de lo Penal el 23 de junio de 2010, después de subsanada una omisión de notificación de la inicial sentencia dictada).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 11'45 horas del día 22 de septiembre de 2009, el acusado Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, caminaba por la calle Corredera de la localidad de Yecla (Murcia), cuando se encontró con su esposa María Rosario (de la que recientemente se había separado) surgiendo inmediatamente entre ambos una fuerte discusión (motivada por la posesión de objetos que ambos se reclamaban mutuamente) y en el curso de la cual el acusado agarró fuertemente por los brazos a María Rosario , zarandeándola al tiempo que la gritaba "Como no vayas al abogado de una vez, te voy a estar jodiendo la vida, así que vas a ir, por las buenas o por las malas".

Como consecuencia de los hechos anteriores, María Rosario sufrió lesiones consistentes en "equimosis en tercio proximal de cara ventral de antebrazo izquierdo" que precisaron para su curación una primera asistencia y única asistencia facultativa y previsiblemente tardarán 3 días en curar, no siendo ninguno de ellos impeditivo".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Isidoro , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato familiar ya definido a la pena de de trabajos en beneficio de la comunidad durante treinta y un días y, si no consintiere esta pena, a la pena de nueve meses de prisión, accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. En todo caso, además, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximación o acercamiento a la víctima a una distancia mínima de 200 metros, así como la imposibilidad de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, y costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en síntesis en error y en valoración de la prueba, considerando que las manifestaciones de la testigo son inconsistentes y no se han visto acreditadas, dado que no ha existido prueba testifical que las ampare, y su defendido no efectuó las manifestaciones señaladas en la sentencia. Reprocha que no se haya ponderado la declaración de Dª Natalia , y argumenta sobre la falta de credibilidad de las manifestaciones de la denunciante, atendiendo a sus circunstancias de inestabilidad emocional y agresividad, quien respondía a móviles de revancha, y al resto de factores que hacen inaplicable el dotar de validez al testimonio de la denunciante para enervar la presunción de inocencia de su defendido, tal y como se refleja en la doctrina jurisprudencial. Señala la falta de certeza de la asistencia médica recibida por la denunciante para entender en ella concurrente el elemento de corroboración requerido por la Jurisprudencia. Señala, por otra parte, infracción del artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse advertido a la denunciante de la previsión contemplada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentando las citas jurisprudenciales que considera procedentes para reforzar su tesis.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido de la comisión del delito por el que ha sido condenado, con toda suerte de pronunciamientos favorables.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, en escrito registrado el 14 de diciembre de 2009 la Acusación Particular se opuso al recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de las sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 1 de junio de 2010, impugna el recurso de apelación formulado e interesa la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que la versión de la denunciante adolece del incumplimiento de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarla de valor, amén de incurrir en falta de credibilidad, considerando que las manifestaciones de la testigo son inconsistentes y no se han visto acreditadas, dado que no ha existido prueba testifical que las ampare, y su defendido no efectuó las manifestaciones señaladas en la sentencia. Reprocha, además, que no se haya ponderado la declaración de Dª Natalia , y argumenta ampliamente sobre la falta de credibilidad de las manifestaciones de la denunciante, atendiendo a sus circunstancias de inestabilidad emocional y agresividad, quien respondía a móviles de revancha, lo que hace inasumible dotar de validez al testimonio de la denunciante para enervar la presunción de inocencia de su defendido, tal y como se refleja en la doctrina jurisprudencial. Señala, por otra parte, la falta de certeza de la asistencia médica recibida por la denunciante para entender que con ello concurre el elemento de corroboración requerido por la Jurisprudencia. Señala, finalmente, infracción del artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse advertido a la denunciante de la previsión contemplada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentando las citas jurisprudenciales que considera procedentes para reforzar su tesis.

SEGUNDO

Procede inicialmente analizar y resolver la alegada infracción del artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse advertido según el recurso a la denunciante de la previsión contemplada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que su estimación haría decaer la eficacia de la prueba esencial inculpatoria practicada, la declaración de la víctima/denunciante/acusadora.

Sobre esta cuestión procede atender, por su especial adecuación al caso, a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que dice así: 4. En este caso la Audiencia Provincial ha revocado la condena de don Miguel . como autor de una falta de amenazas y otra de lesiones al considerar que debían tenerse por no realizadas las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por la demandante de amparo y por su hija, al no haberles informado el órgano judicial de la dispensa de la obligación de declarar del art. 416 LECrim , al ser cónyuge e hija, respectivamente, del acusado.

En relación con la declaración de la demandante de amparo, esposa de don Miguel . en el momento del juicio, la Sala razona que "del visionado completo del CD de grabación, en la primera sesión del juicio no consta que se advirtiera a la citada testigo de la dispensa de declarar contra su marido al amparo del art. 416.1 de la LECrim , que establece aquella dispensa para 'los cónyuges', al preexistir el vínculo entre ambos, puesto que no se encuentran divorciados, en puridad y legalmente la Sra. Virginia , a la sazón denunciante, debía ser advertida de dicha dispensa y de este modo, su declaración y valoración de la misma hubiese cumplido con todas las garantías legales. Sin embargo, la juzgadora preguntó: 'se encuentra Vd. divorciada' a lo que la testigo contestó que no, que estaba separada. Seguidamente la...

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