SAP León 440/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00440/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101456

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2009

Apelante: TECCOM AGRI COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION SA

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado:

Apelado: BICOTECNICOS Y MERCADOS SL

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 440/2011

Iltmos. Sres.

Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a Uno de Diciembre del año 2.011.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad mercantil TECCOM AGRI COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Díez Llamazares, y siendo parte apelada la entidad mercantil BIOTECNOLÓGICOS Y MERCADOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de la entidad mercantil Biotecnológicos y Mercados S.L. contra la entidad mercantil Teccom Agri S.A. absolviendo la demandada de las pretensiones de la demanda. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de la entidad mercantil Teccom Agri S.A. contra la entidad mercantil Biotecnológicos y Mercados S.L., absolviendo a la reconvenida de las pretensiones de la demanda reconvencional. Las costas se satisfarán conforme establece el fundamento jurídico sexto".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de octubre de 2.010, se interpuso recurso por la parte demandante-reconvencional, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de octubre para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad solicitando el pago del precio de la mercancía suministrada como consecuencia del Contrato de fecha 11 de julio de 2005 suscrito para la distribución en exclusiva del producto "Fertibiomerc Plus" que era fabricado por la demandante.

La entidad mercantil demandada niega la existencia de la deuda, afirma que la relación contractual no es de compraventa mercantil sino de distribución mercantil en la que una de las partes se obliga a poner determinada cantidad de fertilizante a disposición del distribuidor y que existe otra relación mercantil paralela y diferenciada por el almacenaje o depósito de mercaderías de la demandante, sin que adeude ninguna cantidad. Formula demanda reconvencional reclamando la parte de fertilizante adquirido e inservible para su venta, así como la indemnización a algunos agricultores por la falta de registro del Fertibiomerc Plus, los gastos de almacenaje de la mercancía propiedad de la demandante que tiene en depósito, los gastos inherentes al almacenaje, transporte de la mercancía o existencias propias que no se han podido vender, perjuicios por cierre de oficinas, la indemnización a los agricultores que han demandado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de León nº 5 y los daños de imagen al crédito y fama de la demandada en concepto de daños morales, solicitando la resolución del contrato de distribución por el incumplimiento de la actora y la condena a indemnizar en la cantidad de 1.068.044,80 Euros en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales desde la demanda reconvencional y la condena a indemnizar en la cantidad que resulte del procedimiento judicial en curso, PO 413/2007 y costas procesales.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la pretensión formulada en la demanda al considerar acreditado que el producto que se vendía o suministraba no podía ser objeto de comercio o venta dado que no estaba registrado y ni siquiera podía llamarse fertilizante, señalando que fuese el contrato de suministro o de compraventa lo cierto es que la actora vendió o suministró a la demandada un producto que está prohibido comercializar y la demandada no puede venir obligada al pago de una mercancía que no podía ni vender ni suministrar. Respecto de las acciones ejercitadas en la Reconvención considerando la relación comercial como de compraventa mercantil aplica el artículo 342 del CCo y desestima la totalidad de pretensiones formuladas por transcurso del plazo de caducidad de 30 días por vicios ocultos.

El recurso formulado se interpone exclusivamente por la parte demandada frente los pronunciamientos desestimatorios de la Reconvención y contra la imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Error en la calificación jurídica del Contrato firmado entre los litigantes.

La parte recurrente afirma que del tenor literal del Contrato se deduce que existe mercancía comprada o adquirida y otra en depósito para llevar a cabo la distribución. Afirma que coexisten dentro de la misma relación jurídica dos figuras, la de compraventa y la del depósito para el mismo fin, la distribución con carácter de exclusividad. Y la precisión es ciertamente importante porque en la reconvención se está reclamando una importante cantidad en concepto de gastos de almacenaje.

En el contrato de concesión o distribución el concesionario o distribuidor contrata directamente con los clientes, en su propio nombre, generalmente a cambio de un margen comercial, participando así de varias notas, pues en primer lugar constituye un suministro al concesionario de la materia, mercancía, producto o servicio a distribuir y con tal suministro el concesionario adquiere la titularidad de la mercancía o producto, que vende al precio que normalmente fija el concedente, lucrándose con el margen comercial existente entre el precio ventajoso con el que compra y el de venta a terceros por el que vende, y lo hace en determinada zona territorial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000 ), pero al tiempo fomenta la extensión del producto, adecuándose a las instrucciones y normas que propone el concedente, pero con libertad y por cuenta propia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 señala: " Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización (por todas, sentencia de 20 de julio de 2007, con cita de las de 8 noviembre 1995 y 1 febrero y 31 octubre 2001, que lo diferencian del de agencia en que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos). Pero además, no puede obviar la entidad recurrente que también es un rasgo común a los contratos de colaboración, predicable singularmente del de distribución, con o sin exclusiva, y que los diferencia de una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, la sujeción del colaborador respecto del empresario principal, al que corresponde impartir instrucciones y fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución de los productos, y ello, como bien indica la Audiencia, aún cuando no medie entre ambos empresarios un pacto de exclusiva, traduciéndose usualmente dicha superior dirección y supervisión del fabricante, productor o concedente en el establecimiento de cupos de venta y compra, sin perjuicio de otras manifestaciones. Por tanto, para que pueda hablarse de contrato de distribución es necesario que el distribuidor se someta al poder de decisión, dirección y supervisión que corresponde al empresario para el que colabora, aún cuando el distribuidor actúe con terceros en su propio nombre y por cuenta propia. Y ello es así incluso en casos de distribución sin exclusiva, pues aunque la autonomía del empresario cooperador es mayor en la distribución autorizada o selectiva, ello no implica que no deba atender a las instrucciones o indicaciones de su principal ".

En la anterior instancia fue objeto de controversia la naturaleza jurídica de la relación, que la demandante calificaba de compraventa mercantil y la demandada de distribución en exclusiva, sin embargo esta cuestión carece ya de trascendencia en esta alzada, ya que la parte recurrente...

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