SAP Madrid 771/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00771/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 448/2010

AUTOS: 1177/2009

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 70 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Franco Y D. Miguel

PROCURADOR: Dª ELENA GALÁN PADILLA

DEMANDADO/APELADO: Dª Hortensia

PROCURADOR: Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVUI DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 771

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVUI DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1177/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 448/2010, en los que aparece como parte demandante-apelante

D. Franco y D. Miguel representados por la Procuradora Dª ELENA GALÁN PADILLA, y como demandadaapelada Dª Hortensia representada por la Procuradora Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVUI DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que debo apreciar de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento y en consecuencia se desestima la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA GALAN PADILLA en nombre y representación de D. Franco y D. Miguel contra Dª Hortensia, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Franco y D. Miguel, se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda de juicio de desahucio por precario en la que se indicaba, en esencia, que el 15 de noviembre de 1980 se suscribió contrato de arrendamiento con don Erasmo como arrendatario. En fecha desconocida el arrendatario se fue de la vivienda, pasando a ser ocupada ésta por su hijo David y la hoy demandada, hecho que no fue comunicado a la propiedad, la cual tuvo conocimiento de ello en abril de 2003 cuando la demandada comunicó que con motivo de la separación del Sr. Erasmo se le había adjudicado el uso de la vivienda objeto de autos.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que ocupa la finca como arrendataria en virtud de contrato suscrito en 1995.

La sentencia que se recurre apreció de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Entiende el recurrente que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el momento procesal oportuno para determinar la adecuación del procedimiento elegido por el actor es la admisión a trámite de la demanda.

Tal motivo del recurso debe ser desestimado.

El artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al examen de la clase de juicio por razón de la cuantía, no por razón de la materia, que es la cuestión aquí planteada.

En todo caso, es claro que la resolución que admite a trámite la demanda no impide apreciar posteriormente la excepción de inadecuación de procedimiento, tal y como resulta del artículo 416.1.4ª, 422 y 423, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales prevén el planteamiento y resolución de dicha excepción en la audiencia previa, debiendo entenderse que igualmente tendrá cabida su planteamiento resolución en el juicio verbal al contestar la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Obviamente, si la admisión a trámite de la demanda implicase, como viene a mantener el recurrente, la resolución definitiva sobre la adecuación del procedimiento, no cabría su planteamiento y resolución como excepción procesal a lo largo del proceso.

No sólo cabe apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento cuando las partes lo aleguen, ya que se trata de una excepción que es apreciable incluso de oficio, ya que se trata de una cuestión de orden público, habiendo indicado a este respecto la STS de 25-11-1996 : " se haya utilizado por la parte un procedimiento inadecuado, con infracción de la norma que establece imperativamente el procedimiento que debe...

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