SAP Asturias 402/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2011
Fecha07 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00402/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 459/2011

NÚMERO 402

En Oviedo, a siete de Noviembre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 459/2011, en autos de Procedimiento Ordinario nº 210/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., demandada en primera instancia, contra la entidad SONDEOS PRINCIPADO, S.L., DON Horacio, DOÑA María Esther, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintidós de Junio de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margarita Riestra Barquín, en la representación que tiene encomendada, se declara la nulidad del contrato de operación de permuta financiera de tipos de interés, celebrado entre las partes en fecha 27 de septiembre del año 2006, quedando el mismo sin efecto alguno, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubieran sido materia del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses, anulándose en consecuencia los cargos y abonos efectuados entre las partes por razón del citado contrato. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Noviembre de dos mil once.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nuevamente se plantea ante esta Sala el enjuiciamiento de una acción dirigida a obtener la nulidad de un contrato de permuta financiero o swap, sobre la base del error que habría cometido el cliente al tiempo de suscribir ese contrato, quien, pese a la complejidad y riesgos que le eran inherentes, no habría sido informado de modo suficiente por la entidad bancaria sobre su contenido, posibles consecuencias negativas y desigualdades que comportaba. Acción que fue íntegramente acogida en la instancia.

SEGUNDO

Sobre este tema ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones (sentencias de la Sección Quinta de 27 de enero y 23 de julio de 2010, o las de esta misma Sección de 12 de noviembre del mismo año, 11 y 14 de febrero, 30 de mayo, 19 de septiembre y 5, 10 y 13 de octubre de 2011, entre otras varias), de las cuales algunas de ellas vienen referidas a la misma entidad bancaria que es demandada en este proceso (así, las de 27 de enero de 2010 y 10 de octubre de 2011). Los criterios generales sentados en dichas resoluciones acerca de la naturaleza y contenido de estos contratos y el deber de información que pesa sobre la entidad bancaria, acentuado por la complejidad y riesgos propios de esta clase de contratos, aparecen fielmente plasmados en el fundamento segundo de la resolución apelada, con lo que bastará aquí con darlos por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

TERCERO

Entrando así en el particular análisis del supuesto aquí enjuiciado y en el examen de los distintos motivos del recurso, cabe destacar:

  1. ) Denuncia en primer lugar la recurrente error en la valoración de la prueba en tanto el juzgador de instancia estimó acreditada la existencia del error. Motivo éste que ha de analizarse conjuntamente con el siguiente, referido a la infracción de la doctrina sobre carga de la prueba establecida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Afirma la entidad bancaria que en el contrato ya se alertaba de los riesgos que podía suponer una bajada de los tipos de interés, que los demandantes tenían cierta experiencia financiera, que las sentencia desconoce las declaraciones en el acto del juicio de un empleado de la propia recurrente y, en fin, que era a los demandantes a quienes incumbía acreditar la concurrencia de los elementos determinantes del error sufrido.

    Estos argumentos no pueden ser acogidos. El error que denuncian los demandantes y que fue apreciado por el Juzgador de instancia viene referido a la falta de información proporcionada por la entidad bancaria sobre un producto calificado de complejo y generador de importantes riesgos. Era a la demandada a quien correspondía demostrar haber informado suficientemente a los clientes sobre el contenido y posibles consecuencias de ese contrato, de tal modo que éstos pudieran tener un conocimiento completo y cabal de lo que firmaban. Y ello por tratarse de un hecho positivo para el Banco, negativo para los demandantes, siendo aquél quien disponía de facilidad y disponibilidad para justificar este extremo, tal y como prevé el art. 217 de la Ley de enjuiciamiento. Pues bien, sorprende en este sentido que la prueba practicada sobre este punto se limite prácticamente a la documental consistente en el propio...

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