SAP Vizcaya 20/2011, 20 de Enero de 2011

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2011:502
Número de Recurso330/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución20/2011
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664 Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/033006

A.p.ordinario L2 330/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1159/08

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Recurrente: Luz

Procurador/a: Ignacio

Recurrido: Anton

Procurador/a: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 20

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 330/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante Luz, dirigida por el letrado Sr. Gerardo Ariztimuño Quintanilla y representada por el Procurador Don. Ignacio y como Apelado Anton, dirigido por el letrado Sr. Josu Mendez Iza y representado por la Procuradora Sra. Mª Mar Ortega González.

Se aceptan y dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Luz y, por lo tanto, absuelvo a Anton de las pretensiones formuladas frente al mismo.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el juzgado, dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, con subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente Rollo al que correspondió el núm. 330/10 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Habiéndose solicitado por la parte apelante prueba testifical, la misma fué denegada en auto de 7 de diciembre de 2010, habiéndose señalado para votación y fallo, sin vista, del presente recurso de apelación el día 19 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega como motivos del recurso a saber, respecto de la legitimación y derechos que ejercita la parte actora, en cuanto estima que la sentencia tiende a confundirlos, ya que la actora ejercita la acción por si misma y como heredera de su esposo, que el régimen existente en el matrimonio lo era de gananciales y que los bienes privativos del esposo no se confunden por tanto con la masa conyugal, permaneciendo como privativos hasta el fallecimiento del beneficiario de las herencias, que en este caso correspondía en exclusiva a D. Geronimo, esposo de la actora. Estima que igualmente confunde la sentencia los bienes sobre los que se están ejercitando las acciones, de usucapión y subsidiariamente de servidumbre sobre los suelos que ocupan un edificio principal, dos anexos de posterior construcción, así como una zona de foso o protección construido con muro de piedra, así como el resto de terrenos no construídos en la parte frontal o parte sur de las construcciones y demás que corresponden a los accesos y pasos de la edificación principal y anexos. Se argumenta que la sentencia no tiene en cuenta el informe pericial practicado por D. Remigio .

En cuanto a la acción de prescripción adquisitiva se alega error tanto en la valoración de la prueba practicada como error en la aplicación de la Norma o Derecho, ya que se considera que el juzgador "a quo" solo considera esta acción por parte de la actora como heredera de su esposo, y está acreditado(documento nº 3 de la demanda, certificación del Padrón Municipal ) que la actora fija desde 1950, su residencia habitual en el inmueble principal sobre cuyo suelo versa el litigio. La actora contrajo matrimonio el 1/10/49, trasladándose a vivir según sus manifestaciones al día siguiente. Se acredita que el Ayuntamiento autorizó en el mes de julio de 1950, modificaciones de la planta 1ª del edificio principal, que supusieron la modificación de la licencia de construcción de 21/07/50. Que el foso y anexos se construyeron posteriormente al edificio principal y aunque la sentencia estima que no queda determinado cuando se construyeron los anexos, el foso y aquéllos, así como el uso respecto de los demás terrenos edificados, se estaba igualmente ejercitando por la actora, y existiendo el régimen de gananciales, se estaban estableciendo unos derechos por mitad indivisos, de cuya titularidad resultaba exclusiva la actora.

En cuanto a la fecha de terminación del edificio principal y los dos anexos que la sentencia pone en duda, así como del foso de la edificación, considera la apelante, que resulta evidente, que respecto del edifico principal y la ocupación de su suelo, (documento nº 4 de la demanda) que con fecha 29/11/47 se otorga licencia para su construcción, modificándose parcialmente el 21/07/50, y se terminó con posterioridad a dichas fechas, pero en 1950. Los documentos 13 y 14 de la demanda, informan como en el año 1953 y ss, los cónyuges abonaban los recibos de la Cámara de la Propiedad por la edificación nº 3 de la Carretera de Santa Marina, así como las tasas por el tendido de electricidad desde el año 1953 y siguientes.

En cuanto al foso y los dos anexos sostiene que se ha de estar a la prueba practicada en el procedimiento, así la testifical de Dª Esther, nacida en 1956 y que sostuvo que desde niña conoce los anexos, y la actora manifestó que el foso se construyó inmediatamente después de terminar el edificio principal, y que los dos anexos se construyeron entre 5 y 8 años después del matrimonio es decir para 1957. De la prueba documental, en concreto el documento nº 5 y ss de la demanda, se acredita que el IBI del edificio principal y dos anexos, se abonaba desde 1974, y del documento nº 11 de fecha 11/07/78 elaborado por el topógrafo

D. Celestino, elaborado para los herederos de los cónyuges, se observa que ya en 1978 existían el edificio principal y dos anexos, y el foso, y por tanto desde 1957 eran usados por los esposos y sus herederos, y cara a la acción subsidiaria, desde julio de 1978.

En cuanto al suelo reclamado frente a la edificación principal y al sur de la finca del demandado, y los pasos y accesos utilizados, considera la apelante que conforme a la prueba practicada su uso se desarrolla desde la construcción de la edificación principal, esto es desde 1953.

En cuanto a los actos inequívocos de posesión en concepto de dueño, la recurrente sostiene que la sentencia se fija solo en los del esposo de la actora, y que respecto de los documentos núms. 3 y 4 de la contestación a la demanda se dice que se ha de tener en cuenta el carácter de sociedad ganancial del matrimonio y que los bienes hereditarios del esposo son ajenos a tal sociedad, y que lo que el esposo pudo manifestar por medio de procurador y Letrado corresponden a la postura conjunta en dicho pleito, pero que no pueden suponer actos propios, al no venir refrendados por actos coetáneos o posteriores, y cuando dichos documentos no vienen adverados por el resto de la documental judicial, no aportada, y pruebas practicadas.

En cuanto a los actos propios de el demandado, que adquirió su finca en el año 2006, se alega que en el verano de 2007, cerró con una nueva instalación de postes de madera y alambre de espino su finca, respetando la edificación como...

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