SAP Valencia 20/2011, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2011
Fecha19 Enero 2011

Rollo nº 000635/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 20

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002307/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s TORGESPA S.L., dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. MARIANO A. DOMINGO LLISO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL, y de otra como demandante - apelado/s CASA AMIGA PROMORESIDENCIAL SL, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. ALVARO SENDRA ALBIÑANA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha 27-4-2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por CASA AMIGA PROMORESIDENCIAL S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMON BIFORCO SANCHO debo condenar y condeno a la mercantil TORGESPA S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS MEDINA GIL a cumplir con las obligaciones contractuales asumidas en el contrato privado de compraventa, por tanto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del resto del precio pactado, y no satisfecho, es decir la cantidad de 154.361'68 #, debiendo la parte vendedora señalar con antelación suficiente fecha de otorgamiento de escritura pública no antes de un mes para que la contraparte pueda optar por la subrogación hipotecaria; dicha cantidad devengará intereses legales de conformidad con lo resuelto en fundamento de derecho cuarto; y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de enero de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la resolución de instancia, se estimó en parte la demanda de juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa y pago del resto de su precio en la suma de 154.361,68 euros sobre la que base de que, no siendo procedente el examen de lo alegado por la demandada, al no reconvenir, para instar su resolución y devolución de lo entregado a cuenta ni la nulidad de uno de sus pactos a salvo de ver si la actora ha cumplido las obligaciones que en aquel asumió, se entiende que ésta sí lo hizo al no fijarse el plazo de entrega de los inmuebles que son su objeto de modo esencial, al no serlo tampoco el retraso en el mismo en que se incurrió y al no estar afectada por él la construcción del campo de Golf y Puerto deportivo publicitados para su entorno que, además, están en tramitación por parte de la administración a instancia de la vendedor y cuya existencia tampoco se convino como esencial para la compra.

Contra dicha resolución formula recurso la parte demandada TORGESPA S.L para que dicha sentencia se ha revoque por lo siguiente:1)Incurre en una falta de motivación y en incongruencia por contener datos erróneos relativos a otro asunto cuya rectificación por via de aclaración se le denegó y al no pronunciarse sobre ni la falta de acabado del edificio donde se ubica la vivienda adquirida ni sobre la inexistencia de la playa publicitada;2)Realizada un indebida valoración de las pruebas al entender que no hubo incumplimiento previo al que se le imputa de la actora, siendo que sí lo hubo y esencial,tanto en relación con el plazo de entrega como con la terminación del edificio donde se ubica el apartamento como con los compromisos contractuales y publicitarios que asumió sobre su enclave en una de las mejores playas del Mediterráneo, con un campo de Golf y Puerto deportivo cuya no existencia no se justifica por los trámites municipales que el comprador desconoce y que el vendedor sabe cuando así ofrece la venta ;3)Hay nulidad absoluta, que por ello puede alegar sin reconvención como se ha acogido respecto de pacto de intereses, de la cláusula 5.1 del contrato si se interpreta que, según ella, el comprador no puede instar su resolución hasta tres meses después de pasado el plazo de entrega pactado siendo por el contrario la interpretación correcta es la de que,puede hacerlo en el mismo de espera que para tal entrega, en aplicación del principio de reciprocidad de las prestaciones y del art.7 de la Ley 57/1968 ;4) También cabe acoger sin pedirse por via reconvencional, la rebaja del precio de la compra que pide de modo subsidiario por el cumplimiento defectuoso de contrario en los términos expuestos o por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y en un 40%,según la pericial que aporta y circunstancias que alega;5)Aún de confirmarse la sentencia, no cabe imponerle las costas por no haber estimación total ni esencial de la demanda al haberse denegado los intereses en ella postulados por la nulidad del pacto que los fija esgrimida por su parte.

La parte actora, CASA AMIGA PROMORESIDENCIAL S.L, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Antes de entrar en los motivos de fondo del recurso, cabe estudiar los de carácter procesal, sobre los cuales se entiende lo siguiente :

1)En relación con la incongruencia y falta de motivación de la sentencia en contra del art.218 de la LEC que se dice que vulnera, no concurre .

Nuestra doctrina Jurisprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer sobre tal incongruencia, que las Sentencias no pueden generar una situación de incongruencia, salvo por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda. Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que sólo la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Aplicada esta doctrina al caso, se llega a esa conclusión de inexistencia de tal vicio procesal.

En efecto, es cierto que la sentencia contiene una serie de datos erróneos pero sólo nos vincula su Fallo y además ello fue corregido por la via de la aclaración del art.214 de la LEC, y sobre su incurrencia en infra petita por no referirse a que el edificio no está acabado y a la playa, no es más que una defectuosa motivación que no afecta a dicho Fallo sin que, en ningún caso se produzca a la apelante indefensión, como es de ver en su recurso en que ataca todos sus pronunciamientos .

2)Por lo que se refiere a la necesidad de reconvención, se manifiesta en la sentencia que la misma es necesaria para pedir la demandada la resolución del contrato y la nulidad total que postula del pacto que remite dicha resolución para el comprador a los tres meses siguientes al fin del que refiere en precedente y, así lo mantiene también la apelada añadiendo que esa necesidad también concurre para pedir la compensación judicial que se postula de rebaja del precio de la compra por incumplimiento contractual defectuoso.

Sobre el primer extremo es obvia la necesidad de demanda reconvencional para acordarlo lo que no excluye, como finalmente hace juez de instancia, examinar a los efectos del art.1124 del CC, si no procede el cumplimiento del contrato objeto de la demanda inicial porque la actora ha incurrido antes en un incumplimiento del mismo que la hiciera estar incursa en causa de su resolución y al igual, tampoco requiere reconvención la pretensión de rebaja del precio como derivado del mero cumplimiento defectuoso del pacto, en este caso se tome como excepción o como compensación judicial, ni la de nulidad absoluta de una estipulación del contrato y no de todo él .

Ello no deriva si no de la doctrina sobre el citado art.1124 del CC, sobre esta compensación y del art.408 de la LEC, que así lo regula para la compensación y para la nulidad absoluta dando a la actora la facultad de contestar a ellas como si lo hiciera a la reconvención,lo que la de autos no usó .

Así, lo que nos servirá también para el fondo, el art.1124 del CC y la jurisprudencia establecen con carácter general (entre otras la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 ) que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien...

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