SAP Zaragoza 68/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2011
Fecha28 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00068/2011

SENTENCIA Núm 61/11

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, y

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2070/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 700/2010, en los que aparece como parte apelante, HERMANOS SESE ASENSIO SA, TRANS SESE SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, asistido por el Letrado D. SUSANA GONZALEZ RUISANCHEZ, y como parte apelada, AS 24 ESPAÑOLA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistido por el Letrado D. ANGEL RAMOS MONTESA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil diez, cuyo FALLO es del tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por AS 24 ESPAÑOLA S.A. contra HERMANOS SESE ASENSION S.L. y TRANS SESE S.L. debo condenar y condeno a: 1- HERMANOS SESE a satisfacer a la actora la cantidad de 84.623,08.- euros. 2- A TRANS SESE a pagar a la actora la cantidad de 4.290,75 euros. 3- Intereses legales de estas cantidades conforme al artículo 7 de la LEY 3/2004 de 29 de diciembre. 4 - Las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO

En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Ejercitada acción en reclamación del pago de los servicios de pago prestados por la actora a las demandadas, estas alegaron la existencia de partidas no debidas tanto en materia de repostaje de vehículos como en el pago de peajes, salvo en las cantidades que, tras las oportunas averiguaciones, reconocieron en su escrito de contestación a la demanda como debidas.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra tal resolución las demandadas cuestionan tanto la valoración de la prueba, como la aplicación realizada en la causa del art. 217 de la LEC y el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas entre las partes.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

Del examen de la documental y las testificales practicadas resulta acreditado que: A) Las demandadas en fecha 14 de julio de 2005 suscribieron con la actora sendos contratos de utilización de tarjetas de crédito "Eurotrafic" para el pago, fundamentalmente, de suministros de combustible y prestaciones accesorias a los desplazamientos, en especial peajes, telepeajes y tasas de carretera, en los establecimientos de la red de la actora y aquellos establecimientos que pacten la aceptación del pago con la misma. B) En cumplimiento de tales contratos se expedían por la entidad emisora tantas tarjetas como las demandadas solicitaban para sus vehículos siendo destacable que cada una de ellas se identificaba por una determinada numeración, bien la matrícula del vehículo, bien otra, si bien se adjudicó un PIN o número de identificación personal para cada una de las demandadas a pesar de tener cada entidad cientos de vehículos y, consiguientemente, de tarjetas entregadas y sin que conste se hubiese requerido fehacientemente la emisora a las demandadas para que sustituyesen este número de identificación personal "colectivo" por uno para cada tarjeta. C) La actora contabilizaba en una cuenta para cada demandada los consumos de las mismas, remitiendo en torno al día 20 de cada mes la factura del mes anterior, especificando la misma el país en el que se realizaban los cargos y por separado los concretos servicios y productos adquiridos, la tarjeta a cuyo cargo se había hecho y la fecha y hora de la operación. Las demandadas abonaban a su vencimiento las facturas remitidas. D) Desde la firma del contrato a julio de 2008 no hubo incidencias destacables funcionando satisfactoriamente el sistema de pagos pactado. E) Con motivo de la remisión el 22 de septiembre de la factura correspondiente a agosto de 2008, personal de la demandada Hermanos Sesé Asensio S.L. observó la existencia de irregularidades en la facturación, consistentes a su juicio en la contabilización de repostajes que estimaban no realizados y pagos de peajes que no correspondían a tránsitos de los vehículos de la misma. F) Al día siguiente pusieron en conocimiento de la actora los hechos solicitando los tickets correspondientes a los repostajes, y dejando de abonar del total de la factura girada los importes correspondientes a los mismos, 16.487,97 euros. G) En la facturación de los meses siguientes, septiembre y octubre de 2008, también se observaron por parte del personal de Hermanos Sesé Asensio S.L. irregularidades en la facturación remitida, si bien ante las manifestaciones del personal de la actora sobre la pronta remisión de los tickets, no procedió a dar de baja las tarjetas afectadas, si bien abonó las facturas giradas correspondientes a tales meses y retuvo de la correspondientes al mes de noviembre las cantidades estimadas de los repostajes y pago de peajes cuestionados, por importe de 22.654,79 euros en septiembre de 2008 y 21.943,51 euros en octubre del mismo año. H) Ante la falta de solución de los problemas denunciados por la actora pese a la existencia de negociaciones entre las partes, con fecha 31 de diciembre de 2008 procedió Hermanos Sesé Asensio a solicitar la baja de todas las tarjetas contratadas con la entidad, tal orden de baja o bloqueo de los medios de pago fue girada el 2 de enero de 2009 y, con fecha 7 de enero del mismo año, se procedió posteriormente a solicitar la baja de las tarjetas correspondientes a Trans Sesé S.L. I) La total cantidad correspondiente a las partidas reclamadas, reconocidos por las demandadas algunos de los servicios como debidos a lo largo de este periodo y en la contestación de la demanda por un importe de 9.980,88 euros suponiendo un importe de IVA ponderado, dada la diversidad de tratamiento del impuesto en los países comunitarios, al 18%, determina que a la que la suma correspondiente a los repostajes y peajes en litigio alcance, incluidos los servicios y repostajes anteriores a la fecha de cancelación correspondientes a las facturas de enero y marzo de 2009, la suma de 78.932,96 euros IVA incluido para ambas empresas. J) En ellos se computan diversas operaciones imputadas a las demandadas después de las fechas de baja de las tarjetas y cuya cuantía aparece reflejada en las facturas de enero y marzo de 2009 giradas a las demandadas que alcanzan las sumas de 744,86 euros para Hermanos Sesé Asensio y 361,95 euros para Trans Sesé.

Estos son los hechos relevantes para la causa y sobre los mismos postulan las demandadas que se ha infringido el art. 217 de la LEC y los pactos reguladores de las obligaciones de las partes.

TERCERO

Infracción del art. 217 de la LEC . La cuestión jurídica transcendental para

determinar el reparto de responsabilidades es determinar en el caso concretó quien de las partes tenía la carga de probar la existencia o no de cargos irregulares en las cuentas de las demandadas por la utilización de las tarjetas.

La resolución recurrida estima que son

las demandadas la que tienen la carga de acreditar la irregularidad de las operaciones a la vista de la documentación sobre el uso de las tarjetas aportada por la actora con las facturas y consistente en una relación o detalle de los productos y servicios adquiridos, las tarjetas con los que se ha realizado y la fecha y lugar de las operaciones.

A este respecto, la legislación sobre medios de pago no regulaba esta cuestión en el derecho interno. Fue la Recomendación 1997/489/ CE, de 30 julio 1997 de la Comisión de las Comunidades Europeas la que por primera vez manifiesta, como su expositivo establece, que para "contribuir al advenimiento de la sociedad de la información y, en particular, del comercio electrónico promoviendo la confianza de los clientes en estos instrumentos y la aceptación de éstos por el comercio minorista; que, a este fin, la Comisión considerará igualmente la posibilidad de actualizar la Recomendación 87/598/CEE (1), con miras a establecer un marco preciso para las relaciones entre aceptantes y adquirentes de medios de pago electrónicos; que, en consonancia con estos objetivos, la presente Recomendación establece unos requisitos mínimos de información que deben cumplirse a la hora de fijar las condiciones aplicables a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, así como las obligaciones y responsabilidades mínimas de las partes involucradas en tales transacciones", por lo que se establecía en su artículo 7 bajo el epígrafe "Obligaciones del emisor" los siguientes deberes:

  1. El emisor:

    1. en caso de litigio con el titular en relación con una de las transacciones especificadas en el apartado 1 del artículo 1, y sin perjuicio de cualquier prueba en contrario que el titular pueda producir, demostrará que la transacción:

    -ha sido registrada y contabilizada correctamente,

    -no se ha visto afectada por un...

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