SAP Madrid 509/2011, 18 de Octubre de 2011

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2011:13855
Número de Recurso401/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución509/2011
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00509/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 401 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo 401/2010, en los que aparece como parte apelante C.P. DIRECCION000, representado por la procuradora Dª MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ, y como apelado Dª Carla, representada por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 21 de noviembre de

2.008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora doña Gemma Piriz Chacón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra doña Carla, representada por el procurador don Juan Manuel Mansilla García, por lo que, en su mérito, dispongo que la debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda formulada contra ella.- Se condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la Sentencia recurrida se desestima la demanda interpuesta por quien se denomina Comunidad de Propietarios de " DIRECCION000 " del término municipal de Robledillo de la Jara (Madrid), para que se hiciera efectiva la deuda, que, por cuotas comunitarias, se había devengado contra la demandada en el período 31 diciembre 1985 hasta 31 diciembre 1999.

Se establece en dicha resolución que la supuesta Comunidad demandante no se puede incluir en la comunidad ordinaria de bienes ni en el concepto de complejo inmobiliario a que hace referencia el art. 24 de la LPH, porque carece de elementos comunes a todos los propietarios de las parcelas, pues no hay prueba alguna acreditativa de que existan tales elementos. Sin embargo, puede apreciarse una voluntad constitutiva para su composición, puesto que los documentos aportados con la demanda así lo acreditan, con la existencia de un libro de actas y la voluntad de la mayoría de los propietarios en constituir una comunidad de propietarios de las parcelas de la finca en que se ubican, con una voluntad asociativa mantenida a lo largo de los años, y expresada con motivo de la celebración de juntas entre ellos, que, además, eran conocidas por la demandada al comprar sus parcelas, pues el contrato privado que otorgó aceptaba los estatutos de la comunidad de bienes de las fincas, donde también se ubican las suyas, y asistió a una reunión de la junta.

Pero, aunque la actuación de la Comunidad ha podido beneficiar a la demandada, por haber procurado la defensa de los intereses de los parcelistas frente a la expropiación forzosa de la finca que se pretendía por la Administración, y que ha sido el verdadero origen y cometido de la supuesta comunidad, realmente su actividad se limitó a la contratación de abogados y procuradores, y acomodar la realidad física a la registrada, sin que, pese a la apreciable voluntad de constituir una comunidad formalmente establecida, tal efecto se haya logrado.

No hay, por tanto, complejo inmobiliario, pero tampoco comunidad ordinaria de bienes, pues no consta ninguno que pertenezca proindiviso a los propietarios de las parcelas. Como consecuencia es inexigible el pago que se reclama a la demandada, y se le absuelve de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se distribuye en dos amplios capítulos, que se denominan "Motivos de Apelación", articulando en el Primero, bajo el rótulo común de error en la valoración de la prueba, tres apartados, y se aduce en el primero que, si al comprar la demandada sus parcelas manifestaba conocer los estatutos que regirán la comunidad, y el objeto de tales estatutos será regular las relaciones nacidas "de la comunidad de elementos de la finca rústica denominada " DIRECCION000 ", estableciendo la existencia de un derecho singular y exclusivo sobre la porción del terreno que constituye cada finca segregada, y la copropiedad con los demás dueños de las pertenencias y servicios comunes, tales como los viales o caminos establecidos a través de la finca matriz, así como los accesos a la misma, es evidente que hay elementos comunes y hay voluntad constitutiva de la comunidad, por lo que existe copropiedad de los elementos comunes y los copropietarios están sujetos a las "normas y reglas generales para el uso y existencia por el propio sentido común de las zonas comunes", posibilidad expresamente acogida por la jurisprudencia, que estima lo más procedente aplicar analógicamente el régimen de propiedad horizontal; lo que patentiza un error en la valoración de la prueba cuando la Sentencia de instancia considera que no se ha probado la existencia de una copropiedad indivisible sobre determinados bienes concretos, accesoria e inherente a la propiedad singular de cada una de las parcelas. En el apartado segundo de este mismo capítulo, se alude a la referencia que en la Sentencia se hace al posible beneficio que la demandada haya obtenido de la...

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