SAP Asturias 340/2011, 6 de Octubre de 2011

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2011:1622
Número de Recurso401/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2011
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00340/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000401/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUÍS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a seis de Octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 721/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 401/11, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Constanza, representada por la Procuradora Doña Mariana Collado González y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón FernándezMijares Sánchez y como apelado y demandante DON Ildefonso, representado por el Procurador Don Plácido Álvarez-Buylla Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Álvarez-Buylla Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de don Ildefonso contra doña Constanza, debo condenar y condeno a dicha demandada que abone al actor la cantidad de 85.159,84 euros, intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas causadas."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Constanza, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUÍS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Ildefonso accionó frente a Doña Constanza en reclamación de la suma de 85.351 # argumentado que la dicha demandada solicitó su colaboración económica para la satisfacción del coste de las obras de reforma que estaba realizando en su piso de la calle del Rosal de esta ciudad y que la parte accedió a atender al pago de las facturas que fuese generando la dicha obra y el amueblamiento de la vivienda, totalizando lo satisfecho por él la suma reclamada. Más concretamente, explica la demanda que la demandada pretendía un préstamo, a lo que la parte accedería siempre que se documentase por escrito y que como la demandada rechazó su constancia documental optó por ofrecerle su auxilio económico en la forma descrita.

De esta suerte, la demanda rectora incardina los pagos de la parte en el art. 1.158 C.C . y su consecuente legitimación para reclamar su reembolso y sino, con carácter eventual, en un negocio de préstamo, invocando, finalmente, en su apoyo la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.

Por su parte la demandada contestó afirmando, en síntesis, que los pagos hechos por el accionante lo fueron en el seno de una relación sentimental habida entre ellos, que se desarrolló, aproximadamente, entre septiembre del año 2.008 y marzo del año siguiente, 2.009, concluyendo de forma tensa y conflictiva (al punto de haberse incoado diligencias penales por posible violencia de género), que analizando cada pago separadamente, unos lo fueron por liberalidad del accionante, otros también, siendo además la propia parte quien contrató con tercero la adquisición del bien o servicio, con lo que consecuentemente no se darían los presupuestos del pago por tercero y, otros, realizados después de rota la relación y contra su voluntad, cuando no se trata de pagos que no se corresponden con la realidad de las cosas.

El tribunal de la instancia afrontó el debate planteándose, primero, la concurrencia o no de causa donandi en los actos solutorios del accionante y, aún admitiendo la existencia de una relación de afectividad entre los contendientes, no consideró concurrente un ánimo de liberalidad, procediendo después a analizar cada pago y su legitimidad, concluyendo por estimar sustancialmente (con una pequeña rebaja) la demanda, imponiendo las costas de la instancia a la demandada.

Esta no se conforma insistiendo en los argumentos de la instancia, como del mismo modo hace en defensa de los de la sentencia recurrida el recurrido, en cuyo desarrollo sorprende a este tribunal negativamente que se diga que como razón principal y primera de su legitimación esgrimió la formalización de un crédito con la demandada, cuando, como ya se expresó, no fue así y la primera razón invocada fue el régimen normativo del pago por tercero (art. 1.158 Código Civil ).

SEGUNDO

Puntualizado lo anterior, elemento cardinal del debate lo constituye el ánimo que presidió los actos del actor, si donandi o credendi causa, y aún así no acaba ahí sino que habrá que distinguir diversos grupos de pagos, según fueron realizados durante la vigencia de la relación sentimental o conclusa ésta y aún, entre los primeros, los que se refieren a productos o servicios contratados por la demandada y los contratados por el propio accionante, solo o en concurso con la adversa, en provecho o beneficio de la demandada, pues su tratamiento y calificación jurídica no puede ni debe ser el mismo.

Y así, empezando por las concretas circunstancias que rodearon dichos pagos, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que lo fueron en el seno de una relación intensamente afectiva entre los contendientes.

El actor orilla toda referencia a ella, la destierra de su discurso argumentativo en la demanda pretendiendo que se hicieron en el contexto de una relación con la demandada que no superaba los límites del simple conocimiento o cercanía o, a lo más, de amistad y, sin embargo, el contenido de los mensajes periódicos remitidos por telefonía móvil a la demandada, de los que obra transcripción relativa al año 2.009 en autos (folios 84 vuelta y sgts y 400 y sgts), revelan la concurrencia de dicha relación sentimental y su intensidad sobreponiéndose, de forma objetiva y directa, por su propio tenor, su fuerza probatoria a cualquier testimonio de unos u otros testigos, que se advierte lo es más por referencia que por conocimiento directo.

La actitud del demandante ha sido la de negar tal hecho en abierta contradicción con la realidad e incurre de nuevo en ella cuando trata de explicar los hechos, pues si es que en el escrito rector se dice convino con la demandada en hacerse cargo del pago de los servicios y productos (resultando inexplicable porque, si propuso a la adversa la constitución de un préstamo documentado por escrito, la reacción de la parte ante su rechazo por la adversa fue proponerle hacerse cargo de los gastos de las obras), con motivo de las diligencias penales, al declarar como imputado, lo que sostuvo fue que acordaron la concesión de un préstamo, entregándole primero 70.000 # y luego otros 17.000 #, que hizo efectivos mediante cheque (folio 181), lo que, por supuesto, no acreditó.

Por el contrario, la demandada en sus declaraciones en el seno de la investigación penal sostuvo que los pagos fueron asumidos voluntaria y gratuitamente por el actor en atención a la afectividad que presidía su relación, al punto de que el actor proyectaba su formalización mediante matrimonio y que así se lo había manifestado (folio 120), versión de los hechos que, a diferencia de la sostenida por el actor, está más en armonía y concordancia con la referida prueba documental de las comunicaciones de telefonía y las propias circunstancias conocidas (contemporaneidad de esa relación afectiva intensa con los pagos efectuados por el actor y la contratación por éste de productos o servicios en beneficio de la demandada) a la que debe otorgarse mayor fiabilidad y de lo que resultaría que dichos pagos (al menos mientras duró la relación) venían

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