SAP Valencia 374/2011, 6 de Octubre de 2011

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2011:5585
Número de Recurso541/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2011
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000541/2011

CR

SENTENCIA NÚM.: 374/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia a seis de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000541/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000400/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jacobo, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado NEMESIO FERNANDEZ FERNANDEZ-PACHECO y de otra, como apelados a Pascual y INDUSTRIA EUROZAMACK SL representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y asistido del Letrado ENRIQUE MANRESA MEDINA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jacobo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 15/3/11, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Pascual y INDUSTRIA EUROZAMACK SL representados por la procuradora Sra. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA contra Jacobo representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, debo declarar y declaro la nulidad del diseño Industrial español nº 501.380 "JAMONERO" al caracer de novedad, por encontrarse divulgado con anterioridad a su solicitud de registro, haciendo expresa condena en costas al demandado; y con desestimación de la pretensión dirigida contra la codemandada Abellón Metal SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito inicial de demanda, haciendo expresa condena a la actora de las costas causadas por dicho motivo.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jacobo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 15 de marzo de 2011 estima la demanda promovida por DON Pascual e INDUSTRIA EUROMAZAK SL y declara la nulidad del diseño industrial español nº 501.380 "jamonera" por carecer de novedad y encontrarse divulgado con anterioridad a su registro, condenando a DON Jacobo y absolviendo a la entidad ABELLON METAL SL.

Contra la expresada resolución se promueve recurso de apelación por la representación de DON Jacobo - folio 469 y los siguientes de las actuaciones - para solicitar la revocación de la sentencia de instancia por las siguientes razones - que se exponen en síntesis -:

  1. - La Sentencia apelada infringe los artículos 209 y 218 y adolece del defecto de falta de motivación por cuanto que de los doce folios de que se compone, únicamente se hace referencia al supuesto enjuiciado en un párrafo de ocho líneas, respondiendo el resto a una disertación que abarca desde los orígenes del derecho romano a la relación "competencia desleal"/"propiedad industrial", ilustrativa, pero sin relación con el objeto controvertido.

  2. - La sentencia incurre en error de valoración probatoria al no hacer análisis pormenorizado de la prueba aportada, alcanzando por ello, conclusiones erróneas. La demanda presentada de adverso es una reacción defensiva a la denuncia presentada por el recurrente por un presunto delito contra la propiedad industrial por la fabricación y distribución de "jamoneras" idénticas a la del demandado que se encuentran protegidas por el modelo industrial. La sentencia no valora ni menciona esta circunstancia. Los hechos arrancan tras el abandono de la empresa ABELLON METAL SL por el Sr. Cornelio y el comienzo de su actividad en INDUSTRIAS EUROMAZAK SL valiéndose de la información confidencial, listas de clientes, etc. extraídas de las bases de datos de su representado, procediendo la adversa a la fabricación y comercialización de los mismos productos a menor precio. Lo mismo ha ocurrido posteriormente con unos herrajes para muebles y la demandante ha procedido a través de persona y en fecha 22 de mayo de 2010 a solicitar como modelo industrial nº 507755 una jamonera idéntica, habiéndose reconocido en el interrogatorio de preguntas formulado por la Guardia Civil que de haber conocido el hecho del registro del modelo industrial a favor de la ahora demandada no hubieran iniciado el negocio. La sentencia únicamente ha tomado en consideración los documentos 10 y 13, habiéndose impugnado por su representado, sin que pueda considerarse la divulgación anterior en atención a tales documentos de fácil manipulación por tratarse de un catálogo anillado con láminas intercambiables sin fecha ni depósito legal y una carta.

  3. - La parte actora no ha acreditado la falta de novedad ni la existencia de otro modelo anterior idéntico o similar en el mercado, ni que fuera expuesto o comercializado de manera contundente o que hubiera tenido acceso al público del sector.

Con cita de la doctrina y de las resoluciones judiciales que estimaba de interés en defensa de su posición, terminaba por suplicar la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda y la imposición de costas al oponente en la alzada.

La representación de la parte actora apelada interesa la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de la alzada a la recurrente, por las razones que expresa a los folios 490 y los siguientes de las actuaciones, pues entiende que la sentencia está correctamente motivada, que sus representados han actuado de buena fe ejercitando la acción de nulidad para la que están legitimados conforme a derecho, careciendo de base las alegaciones adversas que no han sido acreditadas y sin que se hayan desvirtuado las pruebas aportadas por los demandantes.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada. Como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a la...

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