SAP Ciudad Real 78/2011, 14 de Octubre de 2011

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2011:898
Número de Recurso40/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución78/2011
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00078/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

- Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 51 2 2011 0100096

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000442 /2010

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Paulino

Procurador/a: GABRIELA RODRIGO RUIZ

Letrado/a: RAMON ALEN VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 78

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. LUIS CASERO LINARES.

DÑA.PILAR ASTRAY CHACON.

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a catorce de Octubre de 2011.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. LOZANO ADAME en representación de Balbino y Faustino, y adherido el MINISTERIO FISCAL, en representación que le es propial, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo absolver y absuelvo al acusado Paulino del delito contra la ordenación del territorio por el que había sido acusado. Declarando así mismo las costas de oficio."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26 de septiembre pasado.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se absuelve al acusado Paulino, del delito contra la ordenación del territorio (319.2 del código penal) del que venía siendo acusado.

Incólumes e incontrovertidos los hechos declarados probados, ha de partirse que el acusado entre el mes de octubre de dos mil seis a julio de dos mil siete construyó en la parcela rústica de su propiedad (paraje clasificado por el POM de Ciudad Real como suelo no urbanizable de protección especial agropecuaria) una vivienda unifamiliar de 120 metros cuadrados.

Pese a tal constatación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, tras realizar una serie de consideraciones sobre el concepto de edificación no legalizable, considera acreditado que el acusado incurrió en error de prohibición. Fundamenta dicha convicción en una serie de extremos fácticos, que si bien no incorpora a los hechos probados, se integran en su fundamento de derecho segundo, y que, a efectos de sentar las premisas fácticas en las que se asienta tal convicción, deben sintetizarse del modo siguiente:

a- Existencia de construcciones similares en los alrededores.

b- Que cuando se inicia el expediente sancionador, por Acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil ocho, la construcción ya estaba finalizado. No existe constancia documental de que el acusado haya sido requerido de paralización de la obra durante su ejecución. Y ello porque los requerimientos de paralización y precinto fueron dirigidos al anterior propietario de la parcela y vendedor de la misma al hoy acusado.

c-Afirmaciones realizadas acerca de la "tolerancia administrativa", que infiere de la proliferación de construcciones en terreno rústico, apelaciones hacia la falta de diligencia en el ejercicio de la función inspectora o de control o pasividad absoluta de la administración. Lo que ha entender de la Sentencia justifica que los propietarios pudieran creer que el terreno pudiera ser urbanizable o desconocer su especial protección.

En el fundamento de derecho tercero realiza una serie de consideraciones sobre el carácter de promotor individual del acusado (obra en autopromoción) y división doctrinal sobre si el sujeto activo del delito ha de restringirse al promotor profesional.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra dicha Resolución, oponiendo la inexistencia de error de prohibición, y realizando en su exposición estudio sobre la existencia de error, invocando en apoyo de su tesis la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo al efecto, entre otros Auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco y diversas Sentencias de Audiencias Provinciales. Finalmente realiza consideraciones sobre el promotor individual como sujeto activo del delito, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de catorce de junio de dos mil tres, entre otras, y numerosas Sentencias de Audiencias Provinciales.

Queda pues incontrovertida la base fáctica, siendo la cuestión sometida a esta alzada de carácter jurídico, en cuanto a la aplicación del error de prohibición y el sujeto activo del delito. No precisándose para su resolución examen de prueba directa practicada en el acto del juicio, ya que se parte de lo declarado probado por la Sentencia, y respetadas las garantías de audiencia y defensa, con citación a la vista y audiencia del acusado en esta segunda instancia, no concurre limitación de la facultad revisora de este Tribunal, pese a tratarse de Sentencia absolutoria, en orden a la calificación jurídica de los hechos, procediendo a examinar el fondo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Y en este sentido, sin concurrir vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, al haberse convocado vista oral con citación del acusado, recuerda el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo, y entre otras, en la STC 186/2005, de 4 de julio : «En el presente caso la Audiencia Provincial acordó la celebración de vista oral, con citación al recurrente, en la cual, aunque su finalidad inmediata fuera la práctica de una prueba que, impugnada por el actor, no llegó a tener lugar, se oyó a las partes y se concedió al recurrente la palabra para que interviniera como a su derecho conviniera, optando éste por no añadir nada más a lo ya dicho por su defensa. Ello permite considerar que el Tribunal pudo oír al acusado con respeto de las garantías de inmediación y contradicción..."

De igual modo, sobre la inexigencia de inmediación para revisar el juicio de razonabilidad de la prueba, pues como afirma la Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, "no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso..."

En todo caso, tratándose de una cuestión jurídica, sin modificación del relato de hechos probados, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de abril de dos mil once, no concurre vulneración alguna del derecho del acusado a las garantías del proceso, incluso omitiéndose el trámite de audiencia, pues como se señala en la citada Sentencia: " De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados..."

TERCERO

Las consideraciones fácticas y jurídicas en las que la Sentencia de Instancia asienta la convicción sobre la inexistencia de conciencia de la antijuricidad, y en este sentido en la creencia de obrar lícitamente ( error de prohibición), no conllevan en un juicio racional de inferencia al planteamiento sobre la creencia de la licitud de la acción, sino contrariamente a la creencia sobre que las consecuencias sancionadoras del acto ilícito serían menores ( Y de ahí las referencias de la Sentencia a la existencia de más construcciones, o a lo que entiende la Juzgadora por tolerancia o pasividad administrativa en las actividades de control, la comunicación de paralización y precinto realizada al vendedor, más no personalmente al comprador, aquí acusado, que acomete la construcción en auto promoción, y el conocimiento del expediente sancionador que concluye requiriendo de demolición y cuya ejecución está suspendida por existencia de esta causa, cuando ha finalizado la obra...). En ello incide la propia defensa cuando afirma que la parcela adquirida estaba ya vallada, con punto de agua y...

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