SAP Madrid 512/2011, 20 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 512/2011 |
Fecha | 20 Octubre 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00512/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 512/11
RECURSO DE APELACION 817/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 875/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo 817/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Mario, representado por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez; y de otra, como demandada y hoy apelante SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador
D. Javier Zabala Falco; sobre responsabilidad defectos de alarma.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Izquierdo Labella en nombre y representación de D. Mario, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (14.803,27 euros euros ), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello sin expresa condena en costas procesales."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de octubre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse
completados por los de esta resolución judicial.
Por la representación procesal de SECURITAS DIRECT S.A. se impugna la sentencia dictada en primera instancia, al entender que la sentencia ahora apelada, ha incurrido en un error en la valoración de la prueba dado que no existió por su parte culpa o negligencia en la prestación de los servicios derivados del contrato existente entre las partes, como consecuencia del robo que tuvo lugar en el local destinado a estanco, propiedad del actor apelado D. Mario, sito en la Avda. del Mediterráneo de Colmenar Viejo, pues según los hechos acreditados en los autos, el sistema de alarma detectó la intrusión de los ladrones en el local del actor, pero debido a que éstos destrozaron la alarma, hecho que impidió que el sistema de alarma remitiera el correspondiente aviso a la central de alarmas.
Tal como se recoge en la sentencia apelada, el contrato que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la parte demandada se comprometió a la instalación de una alarma en el local propiedad del actor, su mantenimiento, y a tener conectada dicha alarma con una central de alarmas.
Contrato que como señala esta misma Sección en sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, con cita a su vez de la sentencia de esta Sala de 23.3.2010 : "Como se indica en las sentencia de 5 de junio de 2009 de la Audiencia Provincial de Valencia, se considera como un contrato de medios por la doctrina y la jurisprudencia "al amparo del artículo 1258 del Código Civil y obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; y por ello, si bien la empresa de seguridad no puede garantizar que no se vaya a producir un robo, sí que se obliga a adoptar la diligencia precisa para, dentro de los límites contractuales, intentar evitar su perpetración". Siendo igualmente de destacar que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, en Sentencia de 31.3.2009 señala: "La instalación de un sistema de alarma no tiene como efecto impedir la comisión de un delito de robo, sino que es un elemento disuasorio para aquéllos que pretendan cometer un acto contra la propiedad, por tanto no se puede admitir que deba responder por el mero hecho de haberse cometido el robo ni tampoco en el supuesto de acreditar que sí ha habido responsabilidad que la misma coincida con el importe de lo sustraído. Responderá la entidad contratada para prestar el servicio cuando haya habido por su parte un incumplimiento contractual generador de responsabilidad, lo que ocurrirá entre otros posibles motivos, que en todo caso, deben ser alegados en la demanda - artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en su sentido tanto de proyecto como de ejecución, o por haber habido un indebido mantenimiento, que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haya de manera incorrecta".
Partiendo de los hechos que no se discuten en esta alzada, como es la existencia del contrato suscrito entre las partes, que entre el día 20 al 22 de diciembre de 2008 se produjo un robo en el establecimiento propiedad del actor, para el cual se había suscrito el contrato de seguridad, y que la entidad demandada y apelante no tuvo conocimiento del hecho hasta el momento en que se le comunicó por el actor, la cuestión que se reproduce en esta alzada, es determinar si existió o no una negligencia o incumplimiento del contrato por parte de Securitas Direct que le obligue a indemnizar los daños derivados de dicha negligencia, o si por el contrario como se sostiene en el recurso de apelación, la instalación de la alarma era correcta, así como su funcionamiento y que la causa de que no se emitiera ninguna señal en la central de alarmas, se deba...
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