SAP Pontevedra 764/2011, 4 de Octubre de 2011

PonenteMIGUEL MELERO TEJERINA
ECLIES:APPO:2011:2482
Número de Recurso3163/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución764/2011
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00764 /2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36057 42 1 2008 0008707

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003163 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000785 /2008

APELANTE: Doroteo

Procurador/a: CESAREO VAZQUEZ RAMOS

Letrado/a: SILVIA FERNANDEZ QUINTEIRO

APELADO/A: Pilar, Fermín

Procurador/a: PABLO ACOSTA PADIN, PABLO ACOSTA PADIN

Letrado/a: GERARDO ACOSTA SANTOS, GERARDO ACOSTA SANTOS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 764

En Vigo, a cuatro de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000785 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003163 /2010, es parte apelante -: D. Doroteo, representado por el procurador D. CESAREO VAZQUEZ RAMOS y asistido del letrado Dª. SILVIA FERNANDEZ QUINTEIRO; y, apelado -: Dª. Pilar, Fermín representado por el procurador

D. PABLO ACOSTA PADIN, y asistido del letrado D. GERARDO ACOSTA SANTOS, sobre Negat. Serv.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Miguel Melero Tejerina, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 11 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 785/2008 por el Procurador Don Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de Don Doroteo, contra Don Fermín y Doña Pilar, sobre relaciones de vecindad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de Doroteo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial, la parte actora denuncia una inmisión sufrida en su fundo consistente en el vertido de aguas pluviales y provenientes de afloramientos de la finca del demandado que han sido canalizadas al fundo propio, así como una alteración de la rasante natural de la parcela que agrava la caída de aguas sobre su fundo. Califica las fincas como urbanas y por todo ello ejercita una acción negatoria de servidumbres solicitando que se devuelva la finca a su anterior estado anterior a la alteración de rasante y canalización y a realizar todas las obras que sean necesarias para evitar que las aguas y tierras procedentes de su finca desagüen en la del demandante, eliminando cualquier canalización de las aguas que puedan suponer un vertido.

De forma subsidiaria, para el caso de que se apreciase algún tipo de servidumbre legal de aguas, solicita que se declare la existencia de obras agravatorias de la misma, condenando a los demandados a devolver la finca a su estado anterior eliminando cualquier canalización que pueda suponer un vertido.

Conviene aclarar que la parte actora no se limita a negar la existencia de una servidumbre natural de aguas sino que solicita que se declare que su predio no está gravado por servidumbre alguna que le obligue a soportar el vertido de aguas en su predio. Presumiéndose el dominio libre de cargas, incumbe a la parte demandada la carga de alegar y probar un derecho que le permita desaguar sus aguas en la finca vecina. A este respecto la parte demandada se limita en su contestación a negar que haya servidumbres nuevas, puesto que el vertido se hacía de forma natural desde antiguo para dar riego a las fincas del otro lado de la carretera. Aplicando en principio "iura novit curia" de tales hechos, podemos calificar el derecho que funda la contestación pero no la existencia de otros como (vg.) una servidumbre legal de aguas constituida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Regl. del dominio público hidráulico. Los límites que imponen la congruencia vinculan al tribunal respecto a los hechos alegados, y en este sentido, solo podemos considerar alegada la existencia de un derecho de riego previo en condiciones que no han sido alteradas. En lo que respecta a la agravación, considera que la parte actora no precisa en las obras en cuestión ni en que medida pueden haber agravado la situación y tales obras fueron autorizadas por la administración.

La sentencia dictada en primera instancia considera, en síntesis, que debido a que el curso dado a las aguas es el mismo es el originariamente existente que daba riego a las fincas del plano inferior, las obras efectuadas que hacen recibir una mayor cantidad de agua al predio de la parte actora que la recibida naturalmente son ajenas a la acción negatoria de servidumbre. Estas tienen su encaje en la prohibición de agravar la servidumbre, "lo que presupone la existencia de la servidumbre y el rechazo de la acción negatoria pues solo se puede agravar aquello que existe". En cuanto a las obras de canalización efectuadas, entienden que se amparan en el artículo 65.1 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia y en el hecho de que la mera canalización no altera el curso de las aguas anteriormente existentes. Finalmente, considera que los efectos de las aportaciones de tierra no se han concretado y a los sumo darían lugar a una indemnización por el incremento del caudal y concluye que puesto que la demanda se dirige exclusivamente a demostrar que no se tiene obligación de recibir aguas procedentes de la canalización, la demanda tiene que ser desestimada.

SEGUNDO

La realidad física actual de los predios se describe en el único informe pericial aportado, el de la parte actora, realizado por un ingeniero técnico agrícola, D. Carlos Daniel . Se trata de dos fincas separadas por una carretera, la de la parte actora en el oeste y en un plano superior, la de la parte demandada situada al este de la carretera. En la finca de los demandados, hay varios afloramientos de agua, el más importante de los cuales, nace de un pozo del que sale una tubería subterránea hasta un hoyo que hace funciones de arqueta, ya que recoge las aguas de esta y otra tubería...

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