SAP Madrid 687/2011, 30 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2011:13936
Número de Recurso525/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución687/2011
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00687/2011

ROLLO: 525/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

AUTOS: 149/2000 MENOR CUANTIA

APELANTE/APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 Y C/ DIRECCION001 DE ALCALA DE HENARES

PROCURADORA: DÑA. MARINA QUINTERO SÁNCHEZ

APELANTE/APELADO: URBANIZADORA COLMENAR S.A.

PROCURADOR: D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI

APELANTE/APELADO: CONSTRUCCIONES PINAR DE CHAMARTIN S.L.

PROCURADORA: BEATRIZ GONZÁLEZ RIVEAO

APELANTE/APELADO: Raúl

PROCURAROR: ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

PONENTE: ILMO.SRA.Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

S E N T E N C I A Nº 687 DE 2011

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ Mª TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En la ciudad de Madrid a 30 de Septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los autos de JUICIO MENOR CUANTIA núm.149/2000, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo núm. 525/2010, en los que aparece como parte Apelante-Apelado C.P. C/ DIRECCION000 Y C/ DIRECCION001 DE ALCALA DE HENARES, representada por la procuradora D. Marina Quintero Sánchez y de otra como Apelante-Apelado URBANIZADORA COLMENAR S.A., representada por el procurador D. Carlos GómezVillaboa Mandri, Apelante-Apelado CONSTRUCCIONES PINAR DE CHAMARTIN S.L ., representada por la procuradora Dña. Beatriz González Riveao, Apelante- Apelado Raúl, representado por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, sobre VICIOS CONSTRUCCIÓN, y siendo Magistrado Ponente al Ilma.Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentado por el procurador José Maria García García en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 Y DIRECCION001 de la localidad de Alcala de Henares; condeno a la entidad promotora URBANIZADORA COLMENAR S.L.; a la entidad constructora CONSTRUCCIONES PINAR DE CHAMARTIN S.L. y al arquitecto Don Raúl, a que reparen los desperfectos apreciados en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 Y DIRECCION001 de la localidad de Alcalá de Henares y que concretamente suponen:

Adecuar el edificio para que el nivel de ruido de impacto normalizado no sea superior a los 80 decibelios

Adecuar el aislamiento acústico a ruido aéreo de los parámetros de separación vertical entre viviendas y entre viviendas y zonas comunes que sea igual o superior a los 45 decibelios.

Una vez reparados dichos extremos y en caso de disconformidad con la reparación deberá designarse en fase de ejecución de sentencia un perito que dictamine si los defectos ha sido o no subsanados efectúandose las mediciones "in situ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 de Alcala de Henares, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 y DIRECCION001 de Alcalá de Henares, se interpuso el día 18 de abril de 2000, conforme a la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, demanda de juicio de menor cuantía frente a la promotora "Urbanizadora Colmenar, S.L.", la entidad "Comunidades Pinar, S.L." (absorbida por la anterior promotora y frente a la que renunció la actora en fecha 16 de noviembre de 2000), la constructora "Construcciones Pinar de Chamartín, S.L." y el arquitecto superior don Raúl .

Alega la Comunidad de Propietarios en su demanda que desde la entrega del edificio que tuvo lugar en el mes de julio de 1992, los ruidos provenientes tanto del exterior como de la fontanería (grifos de los baños y tuberías) son muy elevados, superando con mucho los límites reglamentariamente establecidos. Las argumentaciones que expone se basan en el informe que presenta (documento nº 7 de la demanda, al folio 81 de los autos) elaborado por el ingeniero técnico de telecomunicaciones don Ildefonso en el año 1999, en el que se refleja que las condiciones acústicas del edificio de viviendas están lejos de cumplir los requisitos exigidos en las legislaciones, generando importantes perjuicios a los dueños de las viviendas porque la Norma Básica de la Edificación, Condiciones Acústicas en los Edificios NBE-CA-88, aprobada por Real Decreto 1909/1981, de 25 de julio, modificada por Real Decreto 215/1982, de 12 de agosto y Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 29 de septiembre de 1988 ( en adelante NBE-CA/88), establece lo siguiente: 1) que según señala el artículo 11, el aislamiento a ruido aéreo R existente en los paramentos verticales que separan las viviendas no debe ser inferior a 45 decibelios; 2) que según el artículo 14, el nivel de ruido de impacto normalizado en el espacio subyacente no debe superar los 80 decibelios; 3) con respecto a los niveles de inmisión de ruido producido por las instalaciones, establece la norma citada unos niveles máximos que recomienda que no deben superarse, situándolos en 30 decibelios para los dormitorios, niveles máximos de inmisión que también recoge la Ordenanza Municipal de Protección del Medioambiente Urbano del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y el Decreto 78/1999de la Comunidad de Madrid que regula el régimen de protección contra la contaminación acústica.

El perito indica en sus conclusiones que si se comparan los resultados de las medidas por él realizadas con los niveles de las normativas citadas, los niveles de ruido in situ - en el lugar- son superiores a los reflejados en estas normativas, llegando a las siguientes conclusiones: 1) el aislamiento a ruido aéreo de los paramentos de separación vertical entre viviendas es en todos los casos inferior a los 45 decibelios mínimos exigidos ( valor medio de 42,7 decibelios), con lo que se incumple lo estipulado en la NBE; 2) que el nivel de ruido de impacto normalizado es superior a los 80 decibelios permitido por la normativa ( con un valor de 84,8 decibelios) con lo que se incumple la NBE; 3) que todos los niveles transmitidos a los dormitorios de las viviendas procedentes de los elementos de la fontanería de la vivienda colindante superan con mucho los 30 decibelios, (valor medio de 42,7 decibelios) lo que supone un incumplimiento de las recomendaciones de la NBE-CA-88 y de lo exigido

en la Ordenanza Municipal y en el Decreto de la C.A.M.

Tras considerar la Comunidad de Propietarios que los defectos alegados en la pericial que aportan son vicios constructivos que han de incardinarse en el artículo 1591 del Código Civil porque hacen inapropiada la obra para lo que fue proyectada, construida y vendida - "para vivir y descansar"- solicita en el suplico de la demanda lo siguiente: a) que se declare que las viviendas objeto de la presente demanda y construidas por los demandados carecen de aislamiento acústico necesario teniendo niveles de ruido por encima de lo permitido reglamentariamente; b) se les condene solidariamente a la realización de las obras necesarias para que las viviendas afectadas reúnan las condiciones acústicas para su adecuada habitabilidad; c) se les condene a abonar las costas del procedimiento.

La promotora "Urbanizadora Colmenar, S.A.", contestó a la demanda, alegando que el complejo residencial se entregó correctamente y que tales ruidos no proceden de una defectuosa ejecución del proyecto de obras sino en todo caso de una deficiente conservación tras un período de casi 8 años desde que se entregaron en el año 1992 las viviendas. Impugna la promotora el informe pericial de la demandante porque, a su entender, la edificación cumple con la NBE-CA-88 por las siguientes razones: 1) en el Anexo 4 de la citada norma( folio 245) se especifica que el aislamiento acústico se determinará mediante ensayo y los valores de aislamiento acústico deben de hallarse en laboratorio y en ausencia de él en las fórmulas matemáticas de apoyo, no contemplándose en la norma citada "aislamientos in situ", tal y como se realiza en la pericial aportada por la actora; 2) El párrafo tercero del Anexo 3.2.1. de la normativa citada ( folio 239) referente a los elementos constructivos verticales indica que el aislamiento acústico es función casi exclusiva de su masa y aplicando la fórmula matemática los resultados serían los siguientes:

Referente al ruido aéreo serían 46 decibelios

Referente al aislamiento a ruido aéreo para el forjado de bovedilla cerámica y el aislamiento de parquet y mortero sería entre 50 y 51 decibelios ( frente a 45 de la norma)

Referente al ruido de impacto, aplicando la fórmula matemática sería de 84 decibelios, pero en caso de instalarse parquet de corcho que es el más parecido al parquet de madera ejecutado en ese caso se reducen en 11 decibelios el ruido de impacto, por lo que el resultado sería de 73 decibelios.( frente a 80 de la norma)

Que los niveles de instalaciones (fontanería) reflejados en la prueba pericial de la actora son niveles recomendados, sin hacer más consideraciones.

Añade que si fuera cierto que existen ruidos que no cumplen con la normativa, se debe a un defecto de proyecto y a la falta de vigilancia en la ejecución, siendo...

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