SAP Pontevedra 491/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2011
Fecha30 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00491/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 571/11

Asunto: ORDINARIO 810/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.491

    En Pontevedra a treinta de septiembre de dos mil once.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 810/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 571/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Pascual, DÑA Belinda representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO PEREZ SEREN, y como parte apelado-demandante: BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE IGLESIAS ARES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, con fecha 2 marzo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de BANCO DE SANTANDER SA, representado por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Iglesias Ares, contra, Pascual y Belinda representados por el Procurador Sr. Palacios Palacios y asistidos por el Letrado Sr. Pérez Seren, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 52.452,29 #, más interés legal devengado desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago y costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pascual y Dña Belinda, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Pascual y Dª Belinda se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 810/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa sobre contrato de leasing. Argumentan a su favor que la sentencia yerra en la valoración de la prueba y aplicación de las reglas de la carga de la misma, así como que no ha dado respuesta a todos los motivos de oposición por dichas partes demandadas formuladas. El contrato se había cumplido al menos al 50% a la fecha de interposición de la demanda y de más del 60% a la fecha de celebración del juicio, que no del 30% como señala la sentencia. También se le imponen las costas pese a que se moderan los intereses ni ha habido intento de avenencia de ningún tipo. No es necesario la formulación de reconvención para la declaración de nulidad de la cláusula novena del contrato, siendo así que el Banco pretende reclamar no sólo las cuotas vencidas y no satisfechas sino todas las pendientes de abono, lo que constituye un evidente abuso. Por último, aduce que no cabe la reclamación por valor residual con dos años de antelación a la finalización del contrato.

El Banco de Santander S.A. se opone al recurso alegando que sí se ha reconocido que ha existido incumplimiento de pago de las cuotas del contrato, resulta indiferente si al momento de la presentación de la demanda había abonado mayor o menor cantidad de rentas, careciendo de influencia si ha habido o no reclamación previa de la deuda por parte suya. La sentencia es ajustada a derecho y desde luego no se trata de un pleito sobre consumidores de los previstos en el art. 221 de la LEC .

SEGUNDO

Se formula el precedente Recurso de apelación por la parte actora a lo largo de una extensísima oposición a la motivada resolución de la juzgadora a quo, denunciando una serie de vicios o defectos que este tribunal tratará de ordenar precisamente dar respuesta a todos ellos. Sin embargo, y ante la queja de incongruencia omisiva de la resolución de instancia conviene matizar que es sabido que el deber de congruencia de las resoluciones judiciales no se extiende a la necesidad de dar respuesta a todos y cada uno de los alegatos formulados, así en STS de 11 de abril de 2011 se nos recuerda que:

artículo. 24.1 CE, implica que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. El deber de motivación es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada ni incurra en un error patente, ya que, en tales caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4 ).

El requisito de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones o perspectivas que planteen las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 101/1992, de 25 de junio, SSTS de 2 de octubre de 2009, RC núm. 2194/2002 y 19 de diciembre de 2008, RC núm. 2519/2002 ). >>

La sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación ya que permite conocer las razones que conducen a la estimación de la demanda con el análisis tanto de las cantidades que se estiman debidas, la pretendida nulidad de la cláusula novena del contrato y la moderación de alguna de las partidas adeudadas en su cuantía. Estos razonamientos llevan implícita la desestimación de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación dirigidas tachar de incongruencia -por incongruencia omisiva- a la resolución de instancia porque, como hemos visto, el deber de motivación de las sentencias no impone que deban rebatirse expresamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en la contestación a la demanda, debiendo añadir, además que, una cosa es la incongruencia y otra muy distinta, -en realidad lo que concurre en el caso-, la legítima disparidad de criterio respecto de las conclusiones obtenidas en la sentencia por parte de los apelantes.

En segundo lugar, conviene dejar sentado ab initio cuál es la cifra reclamada en los presentes autos. Inicialmente en la demanda de 11 de noviembre de 2010 y por todos los conceptos se había señalado la de 66.459,20 # más los intereses de demora que se devenguen que a su vez derivaba de la declaración de resolución anticipada del contrato a fecha 5 de julio de 2010 reclamándose 4.170,39 de cuotas vencidas impagadas (de abril, mayo y junio de 2010); 105,65 de intereses; 50.907,60 # de cuotas pendientes de vencer;

9.730,91 # como indemnización de daños y perjuicios (7 cuotas X 1390,13 #) y 1.544,74 # de valor residual.

Celebrada la A. Previa al juicio el 18 de febrero de 2011, el Banco de Santander manifiesta que la demandada ha entregado a cuenta 14.007 # el 19 de enero de 201, un día antes de la contestación a la demanda que deben...

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