SAP Madrid 386/2011, 28 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2011:13089
Número de Recurso710/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución386/2011
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00386/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7024239 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 710 /2006

Autos: MAYOR CUANTIA 35 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: DISPESUR, S.L.

Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA

Contra: SARAOIL, S.A.

Procurador: ROBERTO SASTRE MOYANO

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 35/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante DISPESUR, S.L., representada por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura y defendido por Letrado, y de otra como apelada SARAIOL, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio de Mayor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO EN PARTE las demandas formuladas por la Procuradora Dña. María Soledad Samper Garcinuño, en nombre y representación de DISPESUR S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada SARAOIL S.A. (actualmente SARAS ENERGIA S.A.) a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora las siguientes cantidades en su contravalor en euros.1) 29.488.744 ptas. En concepto de comisiones devengadas en virtud del contrato de fecha 20 de diciembre de 1.996 y 13.442.483 ptas. Por el mismo concepto en virtud del contrato de 10 de julio de 1997. 2) 37.253.013 ptas. Y 27.602.045 ptas. En concepto de comisiones no percibidas por los contratos de 20 de diciembre de 1.996 y 10 de julio de 1.997, respectivamente, en virtud de ventas realizadas por SARAOIL en la zona de exclusividad en el periodo comprendido entre entre noviembre de 1996 y 20 de diciembre de 1999. 3) 131.583.722 ptas. En concepto de comisiones mínimas garantizadas para el periodo comprendido entre enero de 2000 hasta el 10 de julio de 2002. 4) 75.000.000 ptas. En concepto de indemnización pactada para el caso de resolución anticipada del contrato de 10 de julio de 1.997. 5) 117.395.048 ptas. En concepto de indemnización compensatoria por clientela. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las restantes pretensiones objeto de las demandas acumuladas. No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas.".

Asimismo, con fecha 22 de marzo de 2006, se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "SE ACUERDA ACLARAR la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta Resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil DISPESUR, S.L. se promovió juicio

ordinario de menor cuantía contra la también mercantil SARAOIL, S.A., instando que se dictase sentencia íntegramente estimatoria de esta demanda, condenando a la accionada a pagar e indemnizar a la actora las cantidades devengadas en concepto de comisiones que resulten, de acuerdo con el contrato de 20-12-1996, de las ventas de los productos realizadas, cuya cuantía exacta ha de quedar para la ejecución de sentencia así como los intereses devengados hasta la fecha. Asimismo DISPESUR S.L. formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía en la misma fecha de 18-1-2000 frente a SARAOIL, S.A., solicitando que se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) que ha incumplido el contrato suscrito con la demandante en los siguientes extremos: a) privación arbitraria de la zona comercial de Ciudad Real, que correspondía en exclusiva a la actora. b) omisión injustificada del abanderamiento prometido en las estaciones de servicio en la que la actora suministra productos a los clientes; c) privación del suministro de productos en el momento y forma previstos; d) establecimiento de precios no competitivos, muy superiores a los existentes en el mercado del sector y el incumplimiento de lo estipulado contractualmente respecto a la exclusividad a favor de la demandante, consistente en no autorizar que productos de la demandada en ámbitos geográficos concretos, sean vendidos por otras compañías distintas a DISPESUR. 2) Que se condene a la demandada a que indemnice a la actora con las cantidades que resulten de acuerdo con el contrato vigente, cuya cuantía exacta ha de quedar en su determinación para ejecución de sentencia, así como el pago de los intereses devengados hasta la fecha. Opuesta la entidad SARAOIL a ambas demandas, y acumulados los procedimientos se tramitaron las pretensiones articuladas a través del cauce de juicio de mayor cuantía, habiéndose dictado sentencia estimando parcialmente ambas demandas. Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes procesales, habiéndose emitido sentencia por este órgano judicial el día 23-VII-2007, en cuya virtud se declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por DISPESUR y se inacogió el recurso de apelación formulado por SARAS ENERGIA S.A.; sentencia que fue recurrida por ambas partes procesales. Por sentencia dictada el día 22-3-2011 la Sala Primera del Tribunal Supremo, estimando el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por DISPESUR S.L., anuló la sentencia emitida por este Tribunal el día 23-VII-2007, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en grado de apelación, con el fín de que, a la mayor brevedad posible, se dicte nueva sentencia sobre el contenido del recurso formulado pro DISPESUR S.L. Habiéndose dictado diligencia de ordenación el día 5-9-2011 poniendo de manifiesto la recepción de los autos, se señaló el día 27-9-2011 para la deliberación, votación y fallo, siguiendo tanto el mandato de la Sentencia precitada de la Sala Primera como la necesidad de evitar nuevas dilaciones en la tramitación del presente procedimiento, debiendo circunscribir este órgano judicial su enjuiciamiento exclusivamente al examen de los diversos reparos alzados por la representación procesal de la entidad DISPESUR en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC .

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DISPESUR S.L. frente a la sentencia dictada el día 23-7-2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en un haz de motivos de disentimiento, denunciando en el escrito redactado al amparo del artículo 458 de la LEC la incongruencia de la sentencia, error en la fundamentación jurídica y el pronunciamiento relativo a las costas procesales originadas en la primera instancia; reproches que delimitan el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia.

La incongruencia se hizo descansar, por una parte, en que en los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia pronunciada en el primer grado jurisdiccional nada se dice de los puntos 8 (facturas pendientes) y 10 (ventas de Saraoil y Saras en zona de exclusividad) y, por otra, que hay una omisión en cuanto a Ciudad Real en el fallo, pese a que en el Fundamento Jurídico III se admite que se privó a la actora de forma indebida de dicha provincia de Ciudad Real y que lo asume la demandada cuando consignó 4.536.161 pesetas por este concepto, así como que en el mismo Fundamento Jurídico se reconoce la cantidad de 43.034.664 pesetas por facturación pendiente de abono por la demandada, pero sin que dicha cantidad tampoco se contemple en el fallo. El motivo no puede prosperar, en cuanto que basta la remisión a la sentencia proferida en la primera instancia para comprobar prima facie que todas las peticiones preindicadas fueron contestadas en dicha resolución, donde se afirma que "El resto de tales sumas por un total de 43.034.664 corresponde a facturación pendiente de abono por la demandada y donde el perito ya valora los daños por vulneración de la exclusiva". Igualmente, en lo que atañe a la provincia de Ciudad Real, se concreta en el Fundamento Jurídico III que "tal daño figura ya valorado en el apartado 4.41 del informe pericial, en el ámbito de la vulneración de la zona de exclusividad. De forma implícita se da respuesta en la sentencia a los demás pedimentos sedicentemente omitidos, como se colige del Fundamento Jurídico III de la sentencia discutida y su parte dispositiva, donde se condenó a la demandada a abonar a la contraparte las siguientes cantidades en su contravalor en euros: 1) 29.488.744 pesetas en concepto de comisiones devengadas en virtud del contrato de...

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